EXP. N.° 1098-98-AA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR CARRILLO CCARI Y OTROS                                                                                                       

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César Carrillo Ccari y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas quinientos veintidós, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Julio César Carrillo Ccari y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Transportes comunicaciones y Vivienda y Construcción y el Presidente de Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua- Tacna-Puno, solicitando que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 500-96-CTAR/R.MTP, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, la restitución de los demandantes en sus puestos de trabajo, el cese de los efectos de las resoluciones que deniegan los recursos de reconsideración y apelación interpuestos, el cese de los efectos del nuevo cuadro de asignación de personal y se hagan cesar los efectos de la Resolución Directoral Regional N.º 077-96-R.MTP/DRTCVC-P de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa seis, por la cual se acepta la renuncia de don Miguel Ángel Cáceres Cruz. Expresan que han sido sometidos a un proceso de evaluación, en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093, en el cual se cometieron una serie de irregularidades y vicios insalvables que hacen devenir en nulo dicho proceso, vulnerándose así sus derechos laborales.

 

           La Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción-Puno, contesta la demanda manifestando que los demandantes han sido declarados excedentes como consecuencia del proceso semestral de evaluación en mérito del Decreto Ley N.º 26093, Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES y la Directiva N.º 001-96-PRES, que establece el programa de evaluación semestral del rendimiento laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas cuatrocientos, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que no se ha respetado el debido proceso, derecho y garantía reconocido constitucionalmente, por tanto deberá proceder la autoridad regional y sectorial a una nueva evaluación.

 

            La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas quinientos veintidós, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declara infundada la demanda, por considerar que los demandantes no agotaron la vía previa, asimismo, que los demandantes se han sometido voluntariamente al proceso de evaluación y han sido cesados debido a que la calificación final fue inferior a sesenta puntos sobre cien, además, la presente acción de garantía, no constituye la vía más apropiada para discutir los resultados de un examen de evaluación. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 500-96-CTAR/R.MTP y se les restituya a los demandantes en sus puestos de trabajo, así como que se suspendan los efectos de la Resolución Directoral Regional N.º 077-96-R.MTP/DRTCVC-P.

 

2.         Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe declararse improcedente, toda vez que el acto considerado lesivo se ejecutó antes de quedar consentido, razón por la que no resulta exigible a los demandantes el agotamiento de la vía previa administrativa, operando a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que el cese de los demandantes se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093 y la Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES que aprueba la Directiva N.º 001-96-PRES/VMDR, en la cual se establecen las normas para el programa de evaluación semestral de rendimiento laboral de los trabajadores de los consejos transitorios de administración regional, las CTAR, y las gerencias subregionales de ámbito departamental, el cual en el punto 5.7 establece que los trabajadores cuya calificación final en el proceso de evaluación sea inferior a 60/100 puntos, serán cesados por causal de excedencia.

 

4.         Que, sobre la petición de que se suspendan los efectos de la Resolución Directoral Regional N.º 077-96-R.MTP/ DRTCVC-P, mediante la cual se acepta la renuncia del trabajador don Miguel Ángel Cáceres Cruz, ésta debe declararse improcedente, toda vez que la renuncia al trabajo es un acto voluntario de rescisión contractual; asimismo, la alegación que hace el trabajador respecto a que fue presionado u obligado, no está acreditada en autos, de modo que la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir sobre el particular

 

5.         Que el cuestionamiento que formulan los demandantes al proceso de evaluación de personal y al puntaje obtenido en el proceso antes referido, no puede ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios, que se ventilan en sede judicial.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas quinientos veintidós, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                              

             E.G.D