EXP. N.º 1099-98-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE CORAZÓN DE JESÚS
COMERCIANTES -BARRANCA
En Huaraz, a los ocho días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Asociación de Comerciantes Corazón de Jesús-Barranca, contra
la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de
fojas ciento treinta y dos, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día trece de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, la Asociación de Comerciantes Corazón de Jesús,
representada por don Julián Felipe Páucar Vega, interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, a efectos de que se declare inaplicable para
su asociación el Decreto de Alcaldía N.º 006-AL/RUV-MPB del veinticuatro de
abril de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declara zona rígida el
predio que ocupan en la primera cuadra sin número del jirón Progreso, Barranca
y, consecuentemente, se dejen sin efecto legal alguno las notificaciones
cursadas a sus asociados para que desocupen el referido predio. Refieren que el
Alcalde y otro funcionario de la demandada han hecho declaraciones públicas a través
de la radio, indicando que procederán al desalojo y que, en consecuencia,
existe una evidente amenaza. Sostienen que la pretensión de la demandada es un
acto que constituye violación de su derecho constitucional a la legítima
defensa, a la libertad de trabajo, al acceso a la propiedad, a la iniciativa
privada y al debido proceso.
La Municipalidad Provincial
de Barranca, representada por don Iván Arturo Vega Alferoff, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Se sustenta en
que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, y que fue la
Ordenanza N.º 027-97-AL/RUV-MPB, del siete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró zona rígida del comercio informal a las diversas
arterias de la ciudad de Barranca, disponiendo ésta el correspondiente
ordenamiento o reubicación de los informales, no habiéndoseles impedido la
realización de sus actividades comerciales, sino que la deberían realizarlas en
las zonas permitidas de acuerdo a la normatividad sobre la materia.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Barranca, a fojas cien, con fecha veintiocho de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el Decreto de Alcaldía cuya no aplicación se solicita constituye una fuente de reclamaciones individuales por
parte de las personas afectadas, concretamente, en este caso, por los
comerciantes que ocupan la primera cuadra del jirón Progreso de Barranca, lo
que significa que los efectos de dicho Decreto de Alcaldía deben sujetarse a lo
establecido por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fojas
ciento treinta y dos, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, revocó la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto de Alcaldía,
cuya no aplicación se solicita, se ha dictado con arreglo a ley y que no se
advierte que el Decreto de Alcaldía en cuestión afecte la posesión de un predio
de propiedad privada y, en todo caso, la acción idónea para su defensa
posesoria corresponde a los interdictos regulados en el Código Procesal Civil.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el artículo 109º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, dispone
que los concejos municipales ejercen funciones administrativas mediante decretos
y resoluciones; por otro lado, el artículo 122º del mismo dispositivo legal
señala que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones
individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos –hoy denominado Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos–; que, siendo esto así,
contra el Decreto de Alcaldía, cuya no aplicación se persigue en esta acción de
garantía, era necesario el empleo de la vía administrativa.
2.
Que
la demandante interpone la presente demanda el trece de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, expresando en ella, entre otros, que, con fecha
once del mismo mes y año, interpuso Recurso de Reconsideración por los mismos
hechos ante la demandada. Es decir, interpuso esta acción de garantía dos días
después, sin esperar el pronunciamiento de la administración municipal, que es
de treinta días, conforme lo establece el artículo 98º del dispositivo legal
mencionado en el fundamento que precede.
3. Que, en consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado, previamente, la vía administrativa, infringiendo de esta manera el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y
dos, del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró infundada la demanda; reformándola la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG