EXP. N.º  1099-98-AA/TC               

LIMA

ASOCIACIÓN DE CORAZÓN DE JESÚS

COMERCIANTES -BARRANCA

                                                                                             

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huaraz, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Corazón de Jesús-Barranca, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y dos, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Asociación de Comerciantes Corazón de Jesús, representada por don Julián Felipe Páucar Vega, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca,  a efectos de que se declare inaplicable para su asociación el Decreto de Alcaldía N.º 006-AL/RUV-MPB del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declara zona rígida el predio que ocupan en la primera cuadra sin número del jirón Progreso, Barranca y, consecuentemente, se dejen sin efecto legal alguno las notificaciones cursadas a sus asociados para que desocupen el referido predio. Refieren que el Alcalde y otro funcionario de la demandada han hecho declaraciones públicas a través de la radio, indicando que procederán al desalojo y que, en consecuencia, existe una evidente amenaza. Sostienen que la pretensión de la demandada es un acto que constituye violación de su derecho constitucional a la legítima defensa, a la libertad de trabajo, al acceso a la propiedad, a la iniciativa privada y al debido proceso.

 

La Municipalidad Provincial de Barranca, representada por don Iván Arturo Vega Alferoff, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Se sustenta en que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, y que fue la Ordenanza N.º 027-97-AL/RUV-MPB, del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró zona rígida del comercio informal a las diversas arterias de la ciudad de Barranca, disponiendo ésta el correspondiente ordenamiento o reubicación de los informales, no habiéndoseles impedido la realización de sus actividades comerciales, sino que la deberían realizarlas en las zonas permitidas de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas cien, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Decreto de Alcaldía cuya no aplicación  se solicita constituye una fuente de reclamaciones individuales por parte de las personas afectadas, concretamente, en este caso, por los comerciantes que ocupan la primera cuadra del jirón Progreso de Barranca, lo que significa que los efectos de dicho Decreto de Alcaldía deben sujetarse a lo establecido por el Decreto Supremo N­.º 02-94-JUS.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Huaura, a fojas ciento treinta y dos, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda,  por considerar que el Decreto de Alcaldía, cuya no aplicación se solicita, se ha dictado con arreglo a ley y que no se advierte que el Decreto de Alcaldía en cuestión afecte la posesión de un predio de propiedad privada y, en todo caso, la acción idónea para su defensa posesoria corresponde a los interdictos regulados en el Código Procesal Civil. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 109­­º de la Ley N­.º 23853, Orgánica de Municipalidades, dispone que los concejos municipales ejercen funciones administrativas mediante decretos y resoluciones; por otro lado, el artículo 122º del mismo dispositivo legal señala que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos      –hoy denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos–; que, siendo esto así, contra el Decreto de Alcaldía, cuya no aplicación se persigue en esta acción de garantía, era necesario el empleo de la vía administrativa.

 

2.                  Que la demandante interpone la presente demanda el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expresando en ella, entre otros, que, con fecha once del mismo mes y año, interpuso Recurso de Reconsideración por los mismos hechos ante la demandada. Es decir, interpuso esta acción de garantía dos días después, sin esperar el pronunciamiento de la administración municipal, que es de treinta días, conforme lo establece el artículo 98º del dispositivo legal mencionado en el fundamento que precede.

 

3.                  Que, en consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado, previamente, la vía administrativa, infringiendo de esta manera el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y dos, del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                            ELG