EXP. N.° 1100-98-AA/TC

HUÁNUCO

LUIS CÉSAR ARZAPALO IMBERTIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Luis César Arzapalo Imbertis contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Luis César Arzapalo Imbertis, en su condición de Alcalde Distrital de Paucartambo, interpone Acción de Amparo contra los Fiscales Provinciales don Hugo Fernando Dávila Fernández y don Edison Wílber Florez Ponce de León, por violación de sus derechos fundamentales como son el derecho a la paz, a la tranquilidad, al libre desarrollo y bienestar, a la libertad al trabajo. Estos derechos, indica don Luis César Arzapalo Imbertis, son perturbados con las “constantes ilegales e indebidas” denuncias y amenazas de denuncias por parte de los demandados.

 

Don Luis César Arzapalo Imbertis señala que los Fiscales Provinciales don Hugo Fernando Dávila Fernández y don Edison Wílber Florez Ponce de León, se han coludido con sus enemigos políticos para tramitar una serie de denuncias a fin de desestabilizar su gestión municipal. Es así que se le denunció por delito contra la fe pública, abuso de autoridad, usurpación, concusión y peculado. Las mencionadas denuncias son infundadas, ilegales y sin pruebas porque lo único que persiguen es hostilizarlo, impidiéndole trabajar y cumplir con el plan de desarrollo para Paucartambo. Así mismo, las denuncias que él presentó por robo en agravio del Estado --Municipalidad Distrital de Paucartambo-- y por delitos de concusión y peculado, así como por el delito de motín por la toma del local municipal, no han sido tramitadas.

 

El Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Pasco, don Edison Wílber Florez Ponce de León, señala que la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme al artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Don Hugo Fernando Dávila Fernández señala que en su condición de Fiscal Provincial Adjunto, no tiene participación directa en los procesos que se le siguen al demandante. La intervención que tuvo en la denuncia contra don Luis César Arzapalo Imbertis por delito de concusión y peculado, en agravio de la Municipalidad de Paucartambo y el Estado, fue efectuada conforme al artículo 9º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 159º inciso 4) de la Constitución Política del Perú.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público señala que el hecho de que los demandados, en su condición de representantes del Ministerio Público, intervengan en un proceso de investigación, no significa a priori la vulneración o amenaza de derechos constitucionales del demandante, sino el ejercicio regular de sus funciones.

 

El Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, a fojas ciento diecinueve, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía contra la resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Así mismo no se ha acreditado la violación o amenaza de violación de los derechos invocados por el demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que los actos efectuados por los demandados constituyen el ejercicio regular de sus funciones establecidas en el artículo 159º de la Constitución Política del Estado y en el Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme al artículo 1º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, conforme al artículo 159º incisos 1), 4) y 5) de la Constitución Política del Perú, establece que a los representantes del Ministerio Público les corresponde: a) Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; b) Conducir desde su inicio la investigación del delito; y, c) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Asimismo, el Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, determina las obligaciones y atribuciones de los fiscales.

 

3.                  Que, no se ha acreditado en autos que los actos realizados por los Fiscales Provinciales, don Hugo Fernando Dávila Fernández y don Edison Wílber Florez Ponce de León, no fueran realizados en el ejercicio regular de sus funciones, por lo que éstos no pueden ser catalogados como violación o amenaza de violación de los derechos invocados por don Luis César Arzapalo Imbertis.

 

4.                  Que, además, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 13º del Decreto Legislativo N.º 052, el inculpado o el agraviado que considere que un fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

  MLC