HUÁNUCO
LUIS CÉSAR
ARZAPALO IMBERTIS
En Huancayo, a los
veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Luis César
Arzapalo Imbertis contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha nueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis César
Arzapalo Imbertis, en su condición de Alcalde Distrital de Paucartambo,
interpone Acción de Amparo contra los Fiscales Provinciales don Hugo Fernando
Dávila Fernández y don Edison Wílber Florez Ponce de León, por violación de sus
derechos fundamentales como son el derecho a la paz, a la tranquilidad, al
libre desarrollo y bienestar, a la libertad al trabajo. Estos derechos, indica
don Luis César Arzapalo Imbertis, son perturbados con las “constantes ilegales
e indebidas” denuncias y amenazas de denuncias por parte de los demandados.
Don Luis César
Arzapalo Imbertis señala que los Fiscales Provinciales don Hugo Fernando Dávila
Fernández y don Edison Wílber Florez Ponce de León, se han coludido con sus
enemigos políticos para tramitar una serie de denuncias a fin de desestabilizar
su gestión municipal. Es así que se le denunció por delito contra la fe
pública, abuso de autoridad, usurpación, concusión y peculado. Las mencionadas
denuncias son infundadas, ilegales y sin pruebas porque lo único que persiguen
es hostilizarlo, impidiéndole trabajar y cumplir con el plan de desarrollo para
Paucartambo. Así mismo, las denuncias que él presentó por robo en agravio del
Estado --Municipalidad Distrital de Paucartambo-- y por delitos de concusión y
peculado, así como por el delito de motín por la toma del local municipal, no
han sido tramitadas.
El Fiscal Provincial
de la Fiscalía Provincial Mixta de Pasco, don Edison Wílber Florez Ponce de
León, señala que la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme
al artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Don Hugo Fernando
Dávila Fernández señala que en su condición de Fiscal Provincial Adjunto, no
tiene participación directa en los procesos que se le siguen al demandante. La
intervención que tuvo en la denuncia contra don Luis César Arzapalo Imbertis
por delito de concusión y peculado, en agravio de la Municipalidad de
Paucartambo y el Estado, fue efectuada conforme al artículo 9º de la Ley
Orgánica del Ministerio Público y el artículo 159º inciso 4) de la Constitución
Política del Perú.
El Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público señala que el hecho de
que los demandados, en su condición de representantes del Ministerio Público,
intervengan en un proceso de investigación, no significa a priori la
vulneración o amenaza de derechos constitucionales del demandante, sino el
ejercicio regular de sus funciones.
El
Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, a fojas ciento diecinueve, con fecha trece de
julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por
considerar que conforme al artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía contra la
resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Así mismo no se ha
acreditado la violación o amenaza de violación de los derechos invocados por el
demandante.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento
ochenta y cuatro, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
confirmó la apelada, por considerar que los actos efectuados por los demandados
constituyen el ejercicio regular de sus funciones establecidas en el artículo
159º de la Constitución Política del Estado y en el Decreto Legislativo N.º
052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme al artículo 1º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus
y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, conforme al artículo 159º incisos 1), 4) y 5) de la Constitución
Política del Perú, establece que a los representantes del Ministerio Público
les corresponde: a) Promover de oficio, o a petición de parte, la acción
judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por
el derecho; b) Conducir desde su inicio la investigación del delito; y, c)
Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Asimismo, el Decreto
Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, determina las
obligaciones y atribuciones de los fiscales.
3.
Que, no se ha acreditado en autos que los actos realizados por los
Fiscales Provinciales, don Hugo Fernando Dávila Fernández y don Edison Wílber
Florez Ponce de León, no fueran realizados en el ejercicio regular de sus
funciones, por lo que éstos no pueden ser catalogados como violación o amenaza
de violación de los derechos invocados por don Luis César Arzapalo Imbertis.
4.
Que, además, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 13º del
Decreto Legislativo N.º 052, el inculpado o el agraviado que considere que un
fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato
superior.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento ochenta y cuatro,
su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT