EXP. N.° 1101-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL EDUARDO TERRONES PUELLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

 

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Eduardo Terrones Puelles contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil-Agraria-Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ángel Eduardo Terrones Puelles interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Gerente General del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y el Procurador Público del Ministerio de Salud, solicitando se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en el citado hospital, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir,  por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros. Refiere que fue obligado a formular su renuncia, toda vez que, en caso contrario, no habría podido cobrar el correspondiente incentivo económico.

 

La apoderada del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo y el apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contestan la demanda mediante escritos de fojas ciento setenta y uno y ciento noventa y cuatro, respectivamente, en los que, en forma coincidente, manifiestan que el demandante presentó su renuncia voluntaria, la cual fue aceptada por la citada institución, habiendo cobrado sus beneficios sociales y el incentivo económico extraordinario, confirmando de ese modo su manifestación de voluntad.

 

El Juez del Tercer Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo, por considerar que, en el caso de autos, había operado la caducidad de la acción.

 

La Segunda Sala Civil-Agraria-Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos noventa y ocho, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que el demandante presentó su renuncia voluntaria, la misma que fue aceptada a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda, había caducado su derecho de acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de las instrumentales de fojas cuarenta y siete a cincuenta de autos, recaudadas a la demanda, se advierte que el demandante, acogiéndose a los alcances de la Directiva N.° 001-DE-IPSS-90, de fojas treinta y siete, presentó su carta de renuncia al Hospital Central del Norte Almanzor Aguinaga Asenjo del Instituto Peruano de Seguridad Social, la cual fue aceptada mediante la Resolución N.° 0895-DHA-AAA-IPSS-90 a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, de fojas cuarenta y nueve, habiendo efectuado el cobro de sus beneficios sociales, vacaciones truncas y la indemnización extraordinaria establecida en dicha directiva, quedando extinguido el vínculo laboral que tenía con la mencionada entidad hospitalaria.

 

2.         Que, por otro lado, cabe señalar que desde la fecha del cese laboral del demandante –citada en el fundamento anterior– hasta la de presentación de la demanda, ocurrida el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil-Agraria- Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                          

                                                            AAM.