EXP. N.° 1101-98 AC/TC  

LAMBAYEQUE

WÁLTER MARINO DÁVILA GUERRERO                                                                                                            

                                   

                        RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Wálter Marino Dávila Guerrero, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento doce, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró nula la Resolución expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, de fojas ochenta y siete, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve conceder en efecto suspensivo el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de fojas setenta y nueve, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ATENDIENDO A:

1.                  Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró nula la Resolución de fojas ochenta y siete, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, sin efecto el concesorio e inadmisible el Recurso de Apelación, por considerar que la apelación se debe interponer acompañando el recibo de la tasa judicial correspondiente, lo cual no ha cumplido el demandante.

 

2.                  Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 367° del Código Procesal Civil, la apelación se interpone dentro del plazo legal respectivo, adjuntando la tasa judicial correspondiente; agrega, además, que la apelación que no acompañe el recibo de la tasa declarada inadmisible o improcedente será de plano y que si no se presenta con el requisito exigido antes señalado, el Juez puede declarar nulo el concesorio. 

 

3.                  Que, a este respecto, el demandante sostiene que se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial para realizar la interposición del Recurso de Apelación de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N.° 017-93-JUS modificado por la Ley N.° 26966 que expresa que la Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales los trabajadores en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de veinte Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquéllos inapreciables en dinero o por la naturaleza de la pretensión.   

 

4.                  Que este Tribunal considera que las disposiciones pertinentes aplicables a las acciones de amparo son también de aplicación a la tramitación de las acciones de cumplimiento como lo establece el artículo 4° de la Ley N.° 26301, por consiguiente, dentro de una perspectiva constitucional puede entenderse de manera extensiva que las normas habilitantes a las acciones de amparo son aplicables a las acciones de cumplimiento en atención a su naturaleza.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Costitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE :

Declarar nula la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento doce, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró nula la Resolución de fojas ochenta y siete, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve conceder con efecto suspensivo el Recurso de Apelación interpuesto. Ordena que se devuelvan los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que emita nuevo pronunciamiento respecto del Recurso de Apelación concedido de fojas ochenta y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHÉZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             F/.DA