EXP. N.°
1101-98 AC/TC
WÁLTER MARINO DÁVILA GUERRERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve
El Recurso Extraordinario
interpuesto por don Wálter Marino Dávila Guerrero, contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas ciento doce, de fecha diecinueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró nula la Resolución expedida por el
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, de fojas ochenta y siete,
su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve
conceder en efecto suspensivo el Recurso de Apelación interpuesto por el
demandante contra la Sentencia de fojas setenta y nueve, su fecha catorce de
julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de
Cumplimiento.
1.
Que
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró
nula la Resolución de fojas ochenta y siete, de fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y ocho, sin efecto el concesorio e inadmisible el Recurso
de Apelación, por considerar que la apelación se debe interponer acompañando el
recibo de la tasa judicial correspondiente, lo cual no ha cumplido el
demandante.
2.
Que,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 367° del Código Procesal Civil, la
apelación se interpone dentro del plazo legal respectivo, adjuntando la tasa
judicial correspondiente; agrega, además, que la apelación que no acompañe el
recibo de la tasa declarada inadmisible o improcedente será de plano y que si no
se presenta con el requisito exigido antes señalado, el Juez puede declarar
nulo el concesorio.
3.
Que,
a este respecto, el demandante sostiene que se encuentra exonerado del pago de
la tasa judicial para realizar la interposición del Recurso de Apelación de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N.° 017-93-JUS modificado por la
Ley N.° 26966 que expresa que la Administración de Justicia es gratuita para
las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente
previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales los
trabajadores en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no
exceda de veinte Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral,
o aquéllos inapreciables en dinero o por la naturaleza de la pretensión.
4.
Que
este Tribunal considera que las disposiciones pertinentes aplicables a las acciones
de amparo son también de aplicación a la tramitación de las acciones de cumplimiento
como lo establece el artículo 4° de la Ley N.° 26301, por consiguiente, dentro
de una perspectiva constitucional puede entenderse de manera extensiva que las
normas habilitantes a las acciones de amparo son aplicables a las acciones de cumplimiento
en atención a su naturaleza.
Por estas consideraciones, el Tribunal Costitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
Declarar nula
la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, a fojas ciento doce, de fecha diecinueve de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró nula la Resolución de fojas ochenta
y siete, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que
resuelve conceder con efecto suspensivo el Recurso de Apelación interpuesto.
Ordena que se devuelvan los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que emita nuevo pronunciamiento
respecto del Recurso de Apelación concedido de fojas ochenta y siete. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO
F/.DA