EXP. N.°
1102-98-AA/TC
LIMA
JAVIER ENRIQUE ALZAMORA SOLAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Javier Enrique Alzamora Solar contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Javier
Enrique Alzamora Solar interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Presidente del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, don Luis Bringas Silva
y contra el Gerente de Integración Social, miembro Suplente de la Comisión
Evaluadora, don César Blondet Sabroso y el Gerente General de Inabif como miembro
titular de la Comisión Evaluadora en su calidad de Presidente, representado por
doña Elena Conterno Martinelli, a efectos de que se declare inaplicable el
contenido del Memorándum N.° 008-96/INABIF-GG mediante el cual se le pretende
cesar sin mediar resolución fundamentada, conculcándose con ello las reglas del
debido proceso y amenazando su derecho a la estabilidad laboral. Manifiesta que
de conformidad con el Decreto Legislativo N.°
830 Ley del Inabif, en la Tercera Disposición Transitoria se faculta a
esta institución iniciar un proceso de evaluación interna de personal a su
cargo a efectos de abrir plazas para el nuevo cuadro de asignación personal, es
así que el centro juvenil La Floresta, mediante Resolución Presidencial N.° 416
aprueba la Directiva para el proceso de evaluación interna del personal y para
la cobertura de plazas. Manifiesta que el proceso de evaluación viola las
reglas del debido proceso por cuanto en la evaluación de su legajo personal no
han calificado los certificados que adjuntó oportunamente, por lo que se le
declaró no apto y se pretende cesarlo. Ampara su demanda en lo dispuesto por
los artículos 23°, 24°, 265°, 276°, 139° inciso 3) de la Constitución Política
del Estado y la Ley N.° 23506.
El Instituto
Nacional de Bienestar Familiar contesta la demanda precisando que sólo se ha
limitado a dar cumplimiento a las
disposiciones legales y, en consecuencia, no ha conculcado ninguna derecho
constitucional al demandante, además, el demandante no ha cumplido con agotar
la vía previa, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506 para la procedencia de la Acción de
Amparo.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, por Sentencia de fecha tres de
abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por
considerar que los hechos en los que fundamenta su pretensión el demandante no
constituyen actos que violen o amenacen derecho constitucional alguno, pues la
evaluación, según lo obrante en autos, no transgrede los procedimientos estipulados
en la correspondiente directiva.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas setecientos
cuarenta y dos, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por
considerar que los hechos alegados por el demandante, como es la calificación
incorrecta en el rubro de legajo personal y rendimiento laboral, entre otros,
son aspectos que requieren ser analizados y valorados en una estación probatoria
en un proceso más lato; por otro lado, el demandante no ha agotado las vías
previas, tal como lo dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la presente Acción de Amparo tiene por objeto que se declare
inaplicable el acto administrativo que contiene el Memorándum N.°
008-96/INABIF-GG, en virtud del cual se pretende cesar al demandante.
2. Que,
de autos se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa previa, requisito de procedibilidad establecido en el artículo
27° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que el
demandante no presentó recurso impugnatorio alguno ni contra el proceso de
evaluación cuya procedibilidad y calificación se cuestiona mediante la presente
acción de garantía ni contra el contenido del memorándum que se solicita se
declare inaplicable.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha veinte de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO MR