EXP. N.° 1102-98-AA/TC

LIMA

JAVIER ENRIQUE ALZAMORA SOLAR

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Enrique Alzamora Solar contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Javier Enrique Alzamora Solar interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, don Luis Bringas Silva y contra el Gerente de Integración Social, miembro Suplente de la Comisión Evaluadora, don César Blondet Sabroso y el Gerente General de Inabif como miembro titular de la Comisión Evaluadora en su calidad de Presidente, representado por doña Elena Conterno Martinelli, a efectos de que se declare inaplicable el contenido del Memorándum N.° 008-96/INABIF-GG mediante el cual se le pretende cesar sin mediar resolución fundamentada, conculcándose con ello las reglas del debido proceso y amenazando su derecho a la estabilidad laboral. Manifiesta que de conformidad con el Decreto Legislativo N.°  830 Ley del Inabif, en la Tercera Disposición Transitoria se faculta a esta institución iniciar un proceso de evaluación interna de personal a su cargo a efectos de abrir plazas para el nuevo cuadro de asignación personal, es así que el centro juvenil La Floresta, mediante Resolución Presidencial N.° 416 aprueba la Directiva para el proceso de evaluación interna del personal y para la cobertura de plazas. Manifiesta que el proceso de evaluación viola las reglas del debido proceso por cuanto en la evaluación de su legajo personal no han calificado los certificados que adjuntó oportunamente, por lo que se le declaró no apto y se pretende cesarlo. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 24°, 265°, 276°, 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y la Ley N.°  23506.

 

El Instituto Nacional de Bienestar Familiar contesta la demanda precisando que sólo se ha limitado a dar cumplimiento  a las disposiciones legales y, en consecuencia, no ha conculcado ninguna derecho constitucional al demandante, además, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.°  23506 para la procedencia de la Acción de Amparo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, por Sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos en los que fundamenta su pretensión el demandante no constituyen actos que violen o amenacen derecho constitucional alguno, pues la evaluación, según lo obrante en autos, no transgrede los procedimientos estipulados en la correspondiente directiva.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas setecientos cuarenta y dos, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados por el demandante, como es la calificación incorrecta en el rubro de legajo personal y rendimiento laboral, entre otros, son aspectos que requieren ser analizados y valorados en una estación probatoria en un proceso más lato; por otro lado, el demandante no ha agotado las vías previas, tal como lo dispone el artículo 27° de la Ley N.°  23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, la presente Acción de Amparo tiene por objeto que se declare inaplicable el acto administrativo que contiene el Memorándum N.° 008-96/INABIF-GG, en virtud del cual se pretende cesar al demandante.

 

2.         Que, de autos se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa previa, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que el demandante no presentó recurso impugnatorio alguno ni contra el proceso de evaluación cuya procedibilidad y calificación se cuestiona mediante la presente acción de garantía ni contra el contenido del memorándum que se solicita se declare inaplicable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setecientos cuarenta y dos, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      MR