JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES
Y SERVICIOS GENERALES
SOL DE ORO S.A.
En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jacinto
Arroyo Huamán en representación de la Empresa de Transportes y Servicios
Generales Sol de Oro S.A. ETRANSSOL S.A, contra la Resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y seis, su
fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de
Huancayo.
ANTECEDENTES:
Don Jacinto Arroyo Huamán, con fecha trece de enero de
mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra don
Pedro Morales Mansilla Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, a
fin de que esta última cumpla con ejecutar las disposiciones del Decreto
Supremo N.° 12-95 MTC del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y
cinco, que aprobó el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte
Urbano e Interurbano de Pasajeros; constituya la Comisión Técnica Mixta y
cumpla con el artículo 8° que fija el plazo de la concesión en diez años.
Asimismo aplique el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud
del cual ninguna autoridad fuera de la organización jerárquica del Poder
Judicial puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional, debiendo la demandada abstenerse del cobro por concesión de ruta
y tarjeta de circulación, cuya legalidad ha sido cuestionada en una acción de
garantía que se encuentra en el Tribunal Constitucional para sentencia;
solicita además se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°
270-97-A/MPH del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la
cual se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro para la concesión de
las rutas TM-06 y TM-07; que se apliquen las Bases de la Licitación Pública N.°
001-94-DTTCV-MPH.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro
Antonio Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo,
quien solicita se declare infundada; señala que la Municipalidad demandada
cumple con las disposiciones del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC y que la
concesión otorgada a la empresa ha sido dejada sin efecto; que, además, el
representante legal de la demandante no firmó el contrato de concesión.
Asimismo, manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.° 270-97-A/MPH que
solicitan se declare inaplicable, no ha sido impugnada administrativamente.
El Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de
Huancayo, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha dieciocho de junio de mil
novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda, en
los extremos relativos a la solicitud para que se apliquen las disposiciones
del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, la Ley Orgánica del Poder Judicial y se
acaten las disposiciones contenidas en las Bases de la Licitación Pública N.°
001-94-DTTCV-MPH y, por tanto, dispone que se dejen en suspenso los efectos de
la Resolución de Alcaldía N.° 270-97-A/MPH. Asimismo, mediante dicha resolución
se declara improcedente la demanda en cuanto se refiere al emplazamiento al
Procurador del Ministerio de la Presidencia.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, a fojas ciento setenta y seis, con fecha trece de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se encuentren renuentes a acatar.
2.
Que la demandante ha cumplido con
formular el requerimiento a que se refiere el inciso c) del artículo 5° de la
Ley N.° 26301, como se acredita con la instrumental de fojas cuarenta y siete
del cuaderno principal.
3.
Que, del petitorio de la demanda se
desprende que la demandante, al haber obtenido la buena pro en la Licitación
Pública N.° 001-94-DTTCV-MPH, pretende que se disponga que la demandada cumpla
con aplicar el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional
de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, lo que
carece de sustento en tanto que dicho Decreto Supremo fue publicado en el
diario oficial El Peruano el
veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, después de efectuada la
licitación, siendo responsabilidad de la Municipalidad demandada iniciar el
proceso de adecuación a dicho reglamento de acuerdo a lo prescrito en su cuarta
disposición transitoria.
4.
Que, en cuanto se refiere al
extremo de la demanda en el que se solicita que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 270-97-A/MPH por la que se deja sin efecto la buena
pro otorgada a la empresa demandante; dicha solicitud no corresponde al objeto
de la Acción de Cumplimiento, que como se ha señalado es preservar la eficacia
de los actos administrativos que funcionarios o autoridades se encuentran
renuentes a acatar.
5.
Que, respecto al extremo relativo
al pedido para que se cumpla con las Bases de la Licitación Pública N.°
001-94-DTTCV-MPH, debe tenerse en cuenta que la demandante no cumplió dichas
bases al dejar de suscribir el contrato de concesión en el plazo previsto en el
acápite 13.1 de dichas bases, lo que dio lugar a que la demandada dejara sin
efecto el otorgamiento de la buena pro.
6.
Que, por último, respecto al
cumplimiento del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de
que la Municipalidad demandada no ejecute actos administrativos que son materia
de otra Acción de Amparo seguida entre las partes, debe estarse a lo resuelto
en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 089-97-AA/TC publicada en el
diario oficial El Peruano el
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCAND O la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y seis, su fecha trece de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF