EXP. N.° 1103-98-AC/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y SERVICIOS GENERALES

SOL DE ORO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jacinto Arroyo Huamán en representación de la Empresa de Transportes y Servicios Generales Sol de Oro S.A. ETRANSSOL S.A, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y seis, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jacinto Arroyo Huamán, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra don Pedro Morales Mansilla Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, a fin de que esta última cumpla con ejecutar las disposiciones del Decreto Supremo N.° 12-95 MTC del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros; constituya la Comisión Técnica Mixta y cumpla con el artículo 8° que fija el plazo de la concesión en diez años. Asimismo aplique el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud del cual ninguna autoridad fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, debiendo la demandada abstenerse del cobro por concesión de ruta y tarjeta de circulación, cuya legalidad ha sido cuestionada en una acción de garantía que se encuentra en el Tribunal Constitucional para sentencia; solicita además se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 270-97-A/MPH del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro para la concesión de las rutas TM-06 y TM-07; que se apliquen las Bases de la Licitación Pública N.° 001-94-DTTCV-MPH.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Antonio Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, quien solicita se declare infundada; señala que la Municipalidad demandada cumple con las disposiciones del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC y que la concesión otorgada a la empresa ha sido dejada sin efecto; que, además, el representante legal de la demandante no firmó el contrato de concesión. Asimismo, manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.° 270-97-A/MPH que solicitan se declare inaplicable, no ha sido impugnada administrativamente.

 

El Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda, en los extremos relativos a la solicitud para que se apliquen las disposiciones del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, la Ley Orgánica del Poder Judicial y se acaten las disposiciones contenidas en las Bases de la Licitación Pública N.° 001-94-DTTCV-MPH y, por tanto, dispone que se dejen en suspenso los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 270-97-A/MPH. Asimismo, mediante dicha resolución se declara improcedente la demanda en cuanto se refiere al emplazamiento al Procurador del Ministerio de la Presidencia.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento setenta y seis, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se encuentren renuentes a acatar.

 

2.                  Que la demandante ha cumplido con formular el requerimiento a que se refiere el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, como se acredita con la instrumental de fojas cuarenta y siete del cuaderno principal.

 

3.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que la demandante, al haber obtenido la buena pro en la Licitación Pública N.° 001-94-DTTCV-MPH, pretende que se disponga que la demandada cumpla con aplicar el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, lo que carece de sustento en tanto que dicho Decreto Supremo fue publicado en el diario oficial El Peruano el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, después de efectuada la licitación, siendo responsabilidad de la Municipalidad demandada iniciar el proceso de adecuación a dicho reglamento de acuerdo a lo prescrito en su cuarta disposición transitoria.

 

4.                  Que, en cuanto se refiere al extremo de la demanda en el que se solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 270-97-A/MPH por la que se deja sin efecto la buena pro otorgada a la empresa demandante; dicha solicitud no corresponde al objeto de la Acción de Cumplimiento, que como se ha señalado es preservar la eficacia de los actos administrativos que funcionarios o autoridades se encuentran renuentes a acatar.

 

5.                  Que, respecto al extremo relativo al pedido para que se cumpla con las Bases de la Licitación Pública N.° 001-94-DTTCV-MPH, debe tenerse en cuenta que la demandante no cumplió dichas bases al dejar de suscribir el contrato de concesión en el plazo previsto en el acápite 13.1 de dichas bases, lo que dio lugar a que la demandada dejara sin efecto el otorgamiento de la buena pro.

 

6.                  Que, por último, respecto al cumplimiento del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de que la Municipalidad demandada no ejecute actos administrativos que son materia de otra Acción de Amparo seguida entre las partes, debe estarse a lo resuelto en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 089-97-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCAND            O la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y seis, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                  

   NF