EXP. N° 1105-97-HC/TC
LIMA
SILVERIO
ÁLVAREZ ATO
En Lima, a los dos
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Ida
Teotista Álvarez Ato contra la resolución expedida por la Sala de Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha tres de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Ida Teotista
Álvarez Ato interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Silverio Álvarez
Ato, y contra el Jefe de la Comisaría de Sol de Oro por detención arbitraria;
sostiene la promotora de la acción de garantía que, con fecha dieciocho de
setiembre de mil novecientos noventa y siete,
el afectado fue detenido en la ciudad de Sullana por miembros de la Policía Nacional del Perú, sin que exista orden de
detención ni flagrante delito, siendo posteriormente trasladado a los calabozos
de la Comisaría de Sol de Oro.
Realizada la
investigación sumaria, y según los documentos
que obran de fojas tres a once, y
de trece a catorce, se acredita que el beneficiario Silverio Álvarez Ato
fue detenido por presunta comisión del delito contra el patrimonio de hurto
agravado, y que la autoridad policial que lo detuvo solicitó las autorizaciones
judiciales del caso; asimismo, a fojas diecinueve, obra el acta de
apersonamiento del personal del Juzgado de Derecho Público a las instalaciones de la Comisaría de Sol de Oro,
habiéndose comprobado que el detenido no se hallaba en dicho recinto al haber
sido puesto a disposición de la Tercera
Fiscalía Provincial del Cono Norte de Lima.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
veinte, con fecha veinte de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Hábeas
Corpus, por considerar, principalmente, que no se ha acreditado que la
detención de don Silverio Álvarez Ato haya sido arbitraria ni que se haya
infringido sus derechos constitucionales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha tres de octubre de mil novecientos
noventa y siete, confirma la apelada, considerando, principalmente, que “de las
instrumentales obrantes de fojas tres a diecisiete se desprende que el
favorecido con la presente acción de garantía ha sido sometido a una
investigación policial a mérito de la sindicación efectuada por parte de
Hedilfredo García Valdivieso, respecto a la comisión delictuosa de hurto
agravado de pieles; y, que la detención fue comunicada al Fiscal Provincial y
al Juez Penal de Sullana, consecuentemente no se configura una detención
arbitraria”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la
presente Aacción de Hábeas Corpus es reponer las cosas al estado anterior de la
supuesta detención arbitraria del actor;
2. Que analizados los
hechos se aprecia que si bien el
beneficiario de esta acción de garantía, se hallaba sometido a una
investigación policial por la presunta comisión del delito contra el patrimonio
- hurto agravado, habiendo ello determinado su detención, la misma no estuvo
precedida por la respectiva orden judicial, habiéndose limitado el representante del Ministerio Público a
solicitar a la autoridad judicial únicamente una orden de allanamiento, más no
de detención, como se desprende de los oficios que obran a fojas trece y
catorce del expediente, situación que no satisface el cumplimiento de las
formalidades constitucionales contenidas en el artículo 2°, inciso 24) literal
“f” de la Carta Política;
3. Que, no estando
acreditada en autos la existencia de la orden judicial de detención, y
resultando asimismo descartada que ésta se haya efectuado por la comisión de
flagrante delito, la misma ha de considerarse indebida; sin embargo, este Tribunal, por imperativo del artículo
6°, inciso 1) de la Ley N° 23506, declara que existe sustracción de la materia
al haberse producido la irreparabilidad de la infracción, por cuanto se ha
comprobado en la diligencia de verificación,
documentada a fojas diecinueve, que el
afectado no se hallaba en el poder de sujeción de la autoridad policial
emplazada, sino que había pasado a disposición de la Tercera Fiscalía
Provincial del Cono Norte.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas treinta y dos, su fecha
tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró infundada la acción de Hábeas Corpus, y, reformándola la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JMS