EXP. N° 1105-97-HC/TC

LIMA

SILVERIO  ÁLVAREZ ATO

                                                                                         

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:  

Recurso Extraordinario interpuesto por doña  Ida Teotista Álvarez Ato contra la resolución expedida por la Sala de Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Doña Ida Teotista Álvarez Ato interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Silverio Álvarez Ato, y contra el Jefe de la Comisaría de Sol de Oro por detención arbitraria; sostiene la promotora de la acción de garantía que, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  el afectado fue detenido en la ciudad de Sullana  por miembros  de la Policía Nacional del Perú, sin que exista orden de detención ni flagrante delito, siendo posteriormente trasladado a los calabozos de la Comisaría  de  Sol de Oro.

 

Realizada la investigación sumaria, y según los documentos  que obran de fojas tres a once, y  de trece a catorce, se acredita que el beneficiario Silverio Álvarez Ato fue detenido por presunta comisión del delito contra el patrimonio de hurto agravado, y que la autoridad policial que lo detuvo solicitó las autorizaciones judiciales del caso; asimismo, a fojas diecinueve, obra el acta de apersonamiento del personal del Juzgado de Derecho  Público a las instalaciones de la Comisaría de Sol de Oro, habiéndose comprobado que el detenido no se hallaba en dicho recinto al haber sido puesto a disposición  de la Tercera Fiscalía Provincial del Cono Norte de Lima.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinte,  con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que no se ha acreditado que la detención de don Silverio Álvarez Ato haya sido arbitraria ni que se haya infringido sus derechos constitucionales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, considerando, principalmente, que “de las instrumentales obrantes de fojas tres a diecisiete se desprende que el favorecido con la presente acción de garantía ha sido sometido a una investigación policial a mérito de la sindicación efectuada por parte de Hedilfredo García Valdivieso, respecto a la comisión delictuosa de hurto agravado de pieles; y, que la detención fue comunicada al Fiscal Provincial y al Juez Penal de Sullana, consecuentemente no se configura una detención arbitraria”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Aacción de Hábeas Corpus es reponer las cosas al estado anterior de la supuesta detención arbitraria del actor;

2.      Que analizados los hechos se aprecia que si bien  el beneficiario de esta acción de garantía, se hallaba sometido a una investigación policial por la presunta comisión del delito contra el patrimonio - hurto agravado, habiendo ello determinado su detención, la misma no estuvo precedida por la respectiva orden judicial, habiéndose limitado el  representante del Ministerio Público a solicitar a la autoridad judicial únicamente una orden de allanamiento, más no de detención, como se desprende de los oficios que obran a fojas trece y catorce del expediente, situación que no satisface el cumplimiento de las formalidades constitucionales contenidas en el artículo 2°, inciso 24) literal “f” de la Carta Política;

3.      Que, no estando acreditada en autos la existencia de la orden judicial de detención, y resultando asimismo descartada que ésta se haya efectuado por la comisión de flagrante delito, la misma ha de considerarse indebida; sin embargo,  este Tribunal, por imperativo del artículo 6°, inciso 1) de la Ley N° 23506, declara que existe sustracción de la materia al haberse producido la irreparabilidad de la infracción, por cuanto se ha comprobado en la diligencia  de verificación, documentada a fojas diecinueve,  que el afectado no se hallaba en el poder de sujeción de la autoridad policial emplazada, sino que había pasado a disposición de la Tercera Fiscalía Provincial del Cono Norte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas treinta y dos, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de Hábeas Corpus, y, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

                                                                                             

 

 

 

 JMS