EXP. N.º 1106-97-AA/TC

LIMA

CD CASA DE BOLSA E INVERSIONES S.A. SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA    

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por CD Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Sociedad Agente de Bolsa contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

 

ANTECEDENTES:

 

CD Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Sociedad Agente de Bolsa, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Bolsa de Valores de Lima a fin de que cumpla con convocarla para efectos de la constitución de la Caja de Valores y Liquidaciones Cavali ICLV S.A., empresa respecto de la cual considera que le asiste el derecho a ser accionista, manifestando que esta omisión, la de no convocarla, amenaza su derecho constitucional a la propiedad.

 

La demandante fue una Sociedad Agente de Bolsa que obtuvo su autorización de funcionamiento para intermediar en el mercado de valores mediante Resolución de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores Conasev N.° 075-94-EF/94.10, y para poder iniciar sus operaciones como tal, ingresó como asociada a la Bolsa de Valores de Lima, para lo cual adquirió un Certificado de Participación emitido por esta institución. Posteriormente, mediante Resolución de la CONASEV N.° 518-96-EF/94-10, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se revocó la autorización de funcionamiento de la demandante.   

 

Por otro lado, en aplicación de la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 861, Ley del Mercado de Valores, la Bolsa de Valores de Lima acordó por unanimidad, en la Asamblea General de Asociados de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, escindir su unidad económica y operativa Cavali con el objeto de constituir una sociedad anónima denominada Cavali S.A. El patrimonio a escindirse se transferiría en propiedad, a título universal y en un único acto, a la nueva sociedad. Seguidamente y para efectos de constituir la nueva sociedad, la Bolsa de Valores de Lima procedió a convocar a sus asociados a Asamblea General Extraordinaria de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

 

La demandante sostiene que no se cursó a ella la correspondiente carta de convocatoria a esta Asamblea ni a ninguna otra o a acto que tenga por fin tratar asuntos relacionados con la creación de la nueva sociedad, manifestando que tiene el derecho de ser convocada y de participar como accionista en la nueva sociedad a constituirse, en razón de haber adquirido de la Bolsa de Valores de Lima un Certificado de Participación a efectos de poder operar como Sociedad Agente de Bolsa, y, de acuerdo con el artículo 10° del estatuto de la bolsa, los Certificados de Participación representan su patrimonio. Por lo tanto, si se va a escindir parte de este patrimonio a efectos de constituir la nueva sociedad, la demandante tiene derecho a participar en ésta como accionista, precisando que si bien se le ha revocado la autorización de funcionamiento como Sociedad Agente de Bolsa, ello no significa la pérdida de la titularidad del Certificado de Participación, de conformidad con el artículo 14° del estatuto de la Bolsa de Valores de Lima. Considera, por esto, que la omisión, la de no convocarla, por parte de la demandada, constituye una amenaza de su derecho de propiedad, motivo por el cual interpone la presente acción de garantía.

 

La Bolsa de Valores de Lima, contesta a la demandada solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada, deduciendo igualmente las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante.  

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, e improcedente la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que a partir de la expedición de la Resolución Conasev N.° 518-96-EF/94.10, la demandante ya no conserva la titularidad del Certificado de Participación, por cuanto la autoridad administrativa ha dispuesto su aplicación al pago de la responsabilidad derivada de su actuación como Sociedad Agente de Bolsa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la Resolución Conasev N.° 518-96-EF/94.10 dispone que la Bolsa de Valores de Lima proceda al remate del Certificado de Participación emitido a favor de la demandante, a fin de que los recursos que se obtengan se apliquen a las personas que en dicha resolución se señala. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.                  Que el artículo 14° del estatuto de la Bolsa de Valores de Lima establece que “la revocación de la autorización de funcionamiento de la Sociedad Agente de Bolsa por la CONASEV, acarrea automáticamente la pérdida de la condición de asociado, pero conservarán la titularidad del Certificado de Participación siempre que no fuere aplicado al pago de cualquier responsabilidad derivada de su actuación como Sociedad Agente de Bolsa.”

 

2.                  Que, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, mediante Resolución N.° 518-96-EF/94.10, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dispuso, en el artículo 6°, que la Bolsa de Valores de Lima proceda al remate del Certificado de Participación emitido a favor de CD Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Sociedad Agente de Bolsa, a fin de que con los recursos que se obtengan por dicha venta, se efectúe el pago a las personas perjudicadas por su reprobable actuación como Sociedad Agente de Bolsa.

 

3.                  Que, de lo anteriormente expuesto se advierte que el Certificado de Participación de CD Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Sociedad Agente de Bolsa, ha sido aplicado al pago de su responsabilidad derivada de su actuación como Sociedad Agente de Bolsa, por lo que ya no conserva la titularidad del mismo.

 

4.                  Que, por lo tanto, al haber perdido la titularidad de su Certificado de Participación, CD Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Sociedad Agente de Bolsa ha perdido su derecho a participar como accionista en Cavali ICLV S.A. o, lo que es lo mismo, su derecho a ser propietario de acciones de esta sociedad.

 

5.                  Que, en consecuencia, analizados los hechos y del estudio de autos, no se ha llegado a acreditar la amenaza de violación del derecho de propiedad invocada por el demandante. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PBU