EXP.N°1107-98-AA/TC
AREQUIPA
ANGEL
DELGADO VELAZCO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Angel Delgado Velazco, contra la resolución
de veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas ciento
sesentinueve, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta. El
demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber
presentado recurso de apelación y revisión dió por agotada la vía previa, por
lo que la sentencia de la Sala se equivoca cuando sostiene que no agotó dicha
vía.
ANTECEDENTES:
Don
Angel Delgado Velazco, interpone demanda de Acción de amparo contra el Gerente
General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se deje sin
efecto la Resolución 22258-93, expedida por la Gerencia Departamental de
Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le deniega su pensión de
jubilación , la misma que le correspondía por encontrarse bajo el régimen del
Decreto Ley 19990; sin embargo la ONP le aplicó del Decreto Ley 25967, régimen a través del cual no le correspondía
percibir la pensión de jubilación. Señala además, que para impugnar la
resolución de la ONP planteó recursos de Reconsideración y de Apelación.
La Oficina de Normalización
Previsional, contesta la demanda
argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente puesto que
existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente, después de
transcurridos cuatro años, contados desde la expedición de la última resolución
administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante
después de interponer el recurso de reconsideración no interpuso ningún otro
recurso como lo dispone el D.S. N° 02-94-JUS, Normas de Procedimientos
Administrativos y que el recurso de Apelación que obra a fojas cinco, es extemporáneo.
El Tercer Juzgado
Expecializado de Trabajo con fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventiocho, y a fojas ciento cuarentiuno, emite sentencia, declarando Fundada
la Acción de amparo interpuesta, al considerar que no existe caducidad puesto
que el derecho es de tracto sucesivo porque mes a mes se vulnera su derecho
pensionable. Que asimismo, no existe falta de agotamiento de la vía previa,
teniendo en cuenta que atendiendo a la prohibición del artículo 10° del Decreto
Ley 25967 el recurrente se encontraba en una situación de indefensión, habiendo
la demandada infringido los artículos 9° 11°, 12°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia, a fojas ciento sesenta y nueve y con fecha veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara Fundada la excepción de
Falta de Agotamiento de la Vía Previa e Improcedente la demanda interpuesta, al considerar que el recurso
impugnativo de Apelación en la vía administrativa, fue interpuesto por el
recurrente cuatro años después de haber planteado el de Reconsideración, no
ajustándose dicho plazo al dispuesto en el artículo 99° de la Ley de
Procedimientos Administrativos, por tanto no se puede considerar agotada la vía previa.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue
su pensión de jubilación al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990,
dejándose sin efecto la Resolución 22258-93, que le deniega la pensión
solicitada al haberse aplicado lo señalado en el Decreto Ley 25967.
2. Que, en cuanto al fondo del asunto, aparece a fojas dos, que el demandante cesó en
sus actividades laborales el veintiséis de octubre de mil novecientos ochentitrés,
generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo
dispuesto en el artículo 80° del Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en
que el demandante presentó su solicitud acogiéndose a este régimen pensionario,
el mismo que es de aplicación según lo ha señalado el Tribunal en la causa
N°007-96-I/TC, por cuanto el demandante ha cumplido con los requisitos
señalados en el Decreto Ley 19990 para obtener su pensión de jubilación,
habiendo incorporado a su patrimonio dicho derecho, el cual que no está
supeditado a la decisión de la ONP, sino que es un mandato expreso de la ley.
3. Que, al habérsele aplicado al demandante el
sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967 y no el que establece
el Decreto Ley 19990 se ha contravenido lo consagrado por la Disposición Octava
General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de
ocurridos los hechos, reafirmado luego por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política de 1993, y vulnerado su derecho pensionario.
4. Que, en cuanto al asunto de forma o de procedibilidad administrativa, el artículo 27°
de la ley 23506, es expreso cuando señala que “sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías
previas”. Es así, que al analizarse el procedimiento administrativo que se
siguió en el presente caso, a fin de hacer valer su derecho y darle oportunidad
al ente administrativo para una autocorrección, apreciamos que los recursos
impugnativos de reconsideración y apelación de fojas tres y cinco, fueron
interpuestos el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres el
quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.
5. Que, entre las
fechas de interposición de los recursos indicados hay un lapso de cuatro años,
tiempo que se extralimita al plazo otorgado por los artículos 98° y 99° del
Decreto Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de estos recursos impugnativos.
Que no es suficiente hacer valer los derechos en la vía administrativa con la
presentación de los recursos impugnativos, sino que estos deben ser presentados
en la forma y plazos señalados por ley.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento sesentinueve, su fecha veintiocho de setiembre de mil
novecientos noventiocho, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la
excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa y nulo lo actuado; y
REFORMANDOLA declara IMPROCEDENTE la acción de amparo
interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ;
DÍAZ VALVERDE;
NUGENT;
GARCÍA MARCELO.