EXP. N.°1108-98-AA/TC
AREQUIPA
NATIVIDAD MIRANDA SARAVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Natividad Miranda Saravia contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Natividad Miranda Saravia interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 22303-93, del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, en la que se le deniega su pensión de jubilación en virtud del Decreto Ley N.º 25967. Alega que le corresponde su pensión de jubilación por tener las aportaciones suficientes y la edad que exige el Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que el Decreto Ley N.º 25967 le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándola, cuando a ella sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990, puesto que la cuestionada norma ha modificado los requisitos para acceder a una pensión, vulnerando su derecho constitucional a la Seguridad Social, a las prestaciones de pensiones, amenazando con ello el derecho a la vida y a la integridad física a que tiene derecho la demandante y su familia, previstos en los artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución Política del Perú.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas ciento siete, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante cesó en sus actividades laborales el doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, encontrándose vigente el Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, la entidad demandada procedió a resolver el caso de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, infringiendo los artículos 9º, 11º, 12º, 103º y 139º de la Constitución Política del Perú. Asimismo declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y la declara improcedente, señalando que la demandante no ha cumplido con agotar las vías previas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 22303-93, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D