EXP. N.° 1111-98-AA/TC

CHIMBOTE

JACINTO GONZÁLEZ ALBA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jacinto González Alba contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento setenta y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Jacinto González Alba interpone Acción de Amparo contra el Colegio Odontológico del Perú, el Colegio Odontológico Departamental de Ancash-Zona Costa, así como a la Junta Electoral Departamental de Ancash-Zona Costa, con el objeto de que se declare la nulidad de las elecciones de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Refiere el demandante que el proceso electoral del Colegio Odontológico Departamental de Ancash-Zona Costa, realizada con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, estuvo plagado de serias irregularidades, como son la declaración de nulidad de un voto que podría haber determinado el empate entre las dos listas que se encontraban compitiendo así como que se habría permitido el voto de colegiados inhábiles. Alude que ello tornaría nulo el proceso electoral, no obstante, cuando interpusieron su medio impugnatorio ante la Junta Nacional Electoral del Colegio Odontológico del Perú, éste no fue resuelto favorablemente, y se limitó a confirmar la resolución de la Junta Electoral Departamental.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Presidente del Jurado Electoral Nacional del Colegio Odontológico del Perú, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) No se ha alegado violación de derecho constitucional alguno; y, b) La eventual violación de su derecho constitucional ha devenido en irreparable.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que de conformidad con el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 024-90-JUS, la pretensión del demandante no tiene por objeto proteger derechos constitucionales.

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución confirmando la apelada, por considerar, principalmente, que no se cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Casación, que debe ser entendido como Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare la nulidad de las elecciones del Colegio Odontológico Departamental de Ancash-Zona Costa realizado con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
  2. Que, siendo ello así, y conforme se acredita de la pretensión del demandante, el presente proceso constitucional no ha sido iniciado con el objeto de tutelar algún derecho constitucional que al demandante se le hubiese afectado por acción u omisión por parte de las entidades demandadas, sino básicamente con el objeto de cuestionar la regularidad del proceso electoral llevado a cabo en la elección de las autoridades del Colegio Odontológico Departamental de Ancash-Zona Costa.
  3. Que, en consecuencia, dado que no existe controversia constitucional susceptible de ser ventilada en el proceso de amparo, puesto que la irregularidad de un proceso electoral y la eventual nulidad o anulabilidad de un proceso electoral por vicios en su realización no afecta derechos subjetivos de carácter constitucional sino intereses jurídicos de naturaleza legal, tal controversia debió ser ventilada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a través de los procesos que la ley procesal civil respectiva establece.
  4. Que, sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, el Tribunal Constitucional no puede pasar por inadvertido el poco celo mostrado por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote al momento de resolver en primera instancia el proceso de Amparo al aplicar una norma, como lo fue el Decreto Supremo N.° 024-90-JUS, que se encuentra derogado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento setenta y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.C.M.