EXP. N.° 1113-98-AA/TC

LIMA

ALBERTO GIESECKE SARA LAFOSSE Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Giesecke Sara Lafosse y otro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento ochenta y siete, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Giesecke Sara Lafosse y don Arturo Aranda Arrieta interponen Acción de Amparo contra la empresa Lucchetti Perú S.A., por amenaza al derecho constitucional de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, por la construcción y próxima operatividad de su planta industrial ubicada en la zona colindante al Área Natural Protegida Pantanos de Villa, y contra el Alcalde Distrital de Chorrillos, por omisión de un acto debido al no cumplir ni hacer cumplir las normas que protegen el derecho constitucional contenido en el artículo 2°, inciso 22), de la Carta Política e infringir su deber de controlar las edificaciones en su jurisdicción, así como impedir la destrucción de las áreas naturales ubicadas en su jurisdicción.

Contestada la demanda, Lucchetti Perú S.A. sostiene, principalmente, que "la recurrente no ha violado ni amenazado los derechos que los demandantes acusan, no existe ningún acto que se pueda imputar de violatorio y menos aún relación de causalidad entre ellos que determine la procedencia de una Acción de Amparo".

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas mil cincuenta y uno, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar, principalmente, que "los hechos expuestos en el petitorio de la demanda son de naturaleza controvertible cuya dilucidación requiere de una vía más lata, no siendo por ende la Acción de Amparo, de naturaleza excepcional, sumarísima y carente de etapa probatoria, la idónea en el presente caso; dejándose a salvo el derecho de los ciudadanos demandantes para que lo hagan valer en la vía ordinaria que corresponda".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil ciento ochenta y siete, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, al considerar principalmente que, "cabe precisar que las situaciones fácticas que se denuncian no otorgan convicción a este Colegiado de que su ejecución o inejecución lesione algún derecho, tanto más si no es permisible limitarse a citar o exponer perjuicio, sin que tales puedan ser demostrados de manera palmaria, situación que no se logra patentizar en autos". Contra esta resolución, los actores interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la presente demanda está dirigida contra la empresa Luchetti Perú S.A. por amenaza al derecho constitucional de los demandantes de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y contra el Alcalde del Distrito de Chorrillos, por no cumplir ni hacer cumplir las normas que protegen el acotado derecho, contenido en el artículo 2°, inciso 22) de la Constitución Política del Perú.
  2. Que, constituye doctrina jurisprudencial que el proceso constitucional de amparo es sumarísimo y está destinado a restablecer con urgencia los derechos constitucionales violados o impedir la consumación de su amenaza.
  3. Que, en este sentido, los hechos materia de la Acción de Amparo han de ser inmediatamente demostrables dentro de un término probatorio que respete esta característica urgencia.
  4. Que esta postura jurisprudencial no se condice con la naturaleza de los hechos que se le atribuye a la empresa Luchetti Perú S.A., por cuanto, del ingente instrumental probatorio que obra en el expediente así como de las alegaciones vertidas por los demandantes y esta entidad comercial, se aprecia la existencia de una controversia que principalmente se sustenta en consideraciones técnicas de carácter ambiental, lo que hace necesario que el asunto deba ser dilucidado en la vía ordinaria, a fin de garantizar un debate probatorio lato que contribuya a la formación de una indubitable convicción jurisdiccional.
  5. Que, en lo que respecta al reclamo dirigido contra el Alcalde del distrito de Chorrillos, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía procesal constitucional apropiada para exigir el cumplimiento de las normas que se invocan, no siendo esta acción de garantía la vía idónea para dicho propósito.
  6. Que, en este sentido, es de aplicación al presente caso lo preceptuado por el artículo 13°, y el artículo 200°, inciso 6) de la Ley N.° 25398, de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento ochenta y siete, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS