ASOCIACIÓN
SALVEMOS MIRAFLORES.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación Salvemos Miraflores contra la
sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos treinta
y uno, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo
contra la Autoridad del Proyecto Costa Verde y la Municipalidad de Miraflores.
ANTECEDENTES:
La Asociación
Salvemos Miraflores interpone Acción de Amparo contra la Autoridad del Proyecto
Costa Verde, representada por su Presidente, don Alberto Manuel Andrade Carmona
y la Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Alcalde, don
Fernando Andrade Carmona, por actos de amenaza y violación contra derechos
fundamentales, tales como a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida humana, a la seguridad pública, a la calidad de vida y
otros derechos contemplados en el artículo 2° de la Constitución Política del
Estado; afectación que, según la demandante, se manifiesta en la inminente
construcción y explotación de un Complejo Turístico Comercial a cargo de la
empresa Larco Mar S.A. en el Parque Salazar y el Parque Concha Acústica de
Miraflores, por lo que solicitan: a) Se
dejen sin efecto los Acuerdos N.º 139 y N.º 140 de la Autoridad del Proyecto
Costa Verde, publicados el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y
seis; en el primero se declara al Proyecto Larco Mar compatible con el Plan
Maestro de Desarrollo de la Costa Verde y en el segundo se ratifica la
adjudicación de derechos otorgados por la Municipalidad Distrital de
Miraflores a la empresa Larco Mar S.A.,
en tanto se ajusta a lo establecido técnicamente por el Plan Maestro de
Desarrollo; asimismo, solicitan se respeten las normas de protección
ambiental, de seguridad, de carácter
urbanístico y demás, contempladas en el referido Plan Maestro; b) Se declare
inaplicable y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 11133-95-RAM, de fecha
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y se deje de omitir
el cumplimiento de los actos debidos que le competen al Alcalde con relación al
Parque Salazar y al Parque Concha Acústica de Miraflores. Asimismo, se abstenga
de otorgar licencias de construcción en los parques antes mencionados.
La demandante
señala que la construcción del citado Complejo en un área de cuarenta y cuatro
mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados ocasionará, tanto
en Miraflores como en el ecosistema metropolitano, lo siguiente: La pérdida de
áreas verdes, afectará la zonificación; las construcciones se efectuarán sobre
terrenos de comportamiento impredecible, no se conoce el estudio de suelos; los
sistemas de ventilación de las playas de estacionamiento subterráneo traerán
consigo un conjunto de perforaciones a lo largo de todo el parque, afectando su
intangibilidad. Asimismo, habrá un peligro permanente de contaminación sonora,
congestión vehicular y el distrito de Miraflores perderá su condición de residencial, surgirá un crítico
escenario antisocial y criminal. De otro lado, manifiesta que la construcción del hotel transgrede la
altura máxima reglamentaria, todo lo cual, considera la demandante, viola,
entre otros, los siguientes derechos: a la información, a la propiedad, a la
paz y tranquilidad, al tiempo libre, al descanso, a la participación, de
petición, a la salud, al libre desarrollo y bienestar, a pedir y exigir al
Estado el uso sostenible de los recursos naturales, y los otros derechos que se
fundan en la dignidad del hombre.
Admitida la demanda,
ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Miraflores y la Autoridad
del Proyecto Costa Verde, quienes proponen la excepción de caducidad, por
cuanto consideran que desde la fecha de publicación de la Resolución de
Alcaldía N.º5005-95-RAM y de los avisos de convocatoria del Concurso de
Proyectos Integrales N.° 2, en el cual se otorgó la Buena Pro a la empresa
Larco Mar S.A. para la construcción y explotación del complejo,hasta la fecha
de interposición de la demanda ha transcurrido el plazo previsto en el artículo
37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Señalan que el
otorgamiento del derecho de superficie para la construcción y explotación del
Complejo Turístico Comercial no amenaza ni viola derecho constitucional alguno,
toda vez que se ha realizado conforme al “Plan Maestro de Desarrollo para la Costa
Verde”, y conforme a la Ley N.º 26306.
Larco Mar S.A., a
fojas cuatrocientos cuarenta y dos, se apersona al proceso y propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,
considerando la fecha de publicación de la Resolución de Alcaldía N.º
11133-95-RAM; y solicita que la demanda sea declarada improcedente, entre
otros, porque considera que la demandante renunció a su derecho de defensa al
no haber interpuesto recurso alguno contra la resolución ni contra los acuerdos
que cuestiona en el presente proceso.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas quinientos veinticuatro, con fecha
veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundadas
las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda. La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y uno, con fecha veintisiete
de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en todos sus
extremos.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la Municipalidad Distrital de Miraflores y la Autoridad del Proyecto Costa
Verde, demandadas en el presente proceso, proponen la excepción de caducidad,
fundamentada en que la Resolución de Alcaldía N.° 5005-95 RAM, por la que se
aprobó la iniciativa presentada por la firma Larco Mar S.A., se dictó el
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y los avisos de
convocatoria al Concurso de Proyectos Integrales N° 2 aparecieron publicados
los días trece y catorce de setiembre del mismo año. Asimismo, la empresa Larco
Mar S.A. proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de
caducidad, por considerar que la demandante no impugnó la Resolución de Alcaldía
N.° 11133-95 RAM del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
a través de la cual se aprobó el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la
referida Empresa.
2. Que,
a efectos de establecer el cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en
cuenta que de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, que
complementa las disposiciones de la Ley N.° 23506, dicho plazo se computa desde
el momento en que se produce la afectación, y si los actos que constituyen la
afectación son continuados, desde la última fecha en que se realizó la
agresión.
3. Que,
en el caso de autos, la demandante considera que la afectación a sus derechos
constitucionales se manifiesta en la inminente construcción y explotación de un
Complejo Turístico Comercial en áreas del Parque Salazar y del Parque Concha
Acústica de Miraflores, de donde se tiene que la supuesta violación se da con
la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 11133-95 RAM, que otorgó la Buena Pro a la empresa Larco Mar S.A en
el Concurso de Proyectos Integrales N.° 2, debiendo destacarse el hecho de que
a través de los Acuerdos N.° 139 y N.° 140, emitidos por la Autoridad del
Proyecto Costa Verde, se declara que el Proyecto Larco Mar S.A. es compatible
con el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde y se ratifica la
adjudicación de derechos a favor de dicha Empresa, disposiciones estas últimas
que no constituyen actos administrativos autónomos, sino vinculados con el
otorgamiento de la Buena Pro, por lo que es desde la fecha de publicación de la Resolución N.° 11133-95 RAM, vale
decir desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco, que debe partirse para
establecer si la demandante agotó o no la vía administrativa y, en su caso, si
operó o no la caducidad. De autos aparece que la demandante no interpuso ningún
recurso impugnativo contra la mencionada Resolución por lo que la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa es fundada. Asimismo, la demanda se presentó el doce de agosto de mil novecientos noventa
y seis, habiendo transcurrido más de sesenta días hábiles, por lo que operó el plazo de caducidad previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas seiscientos treinta y uno, su
fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo
que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad y reformándola las declara fundadas; CONFIRMÁNDOLA en la parte que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT,
NF