EXP. N.° 1114-97-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN SALVEMOS MIRAFLORES.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Salvemos Miraflores contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos treinta y uno, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la  Acción de Amparo contra la Autoridad del Proyecto Costa Verde y la Municipalidad de Miraflores.

 

 

ANTECEDENTES:

La Asociación Salvemos Miraflores interpone Acción de Amparo contra la Autoridad del Proyecto Costa Verde, representada por su Presidente, don Alberto Manuel Andrade Carmona y la Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Alcalde, don Fernando Andrade Carmona, por actos de amenaza y violación contra derechos fundamentales, tales como a  gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida humana, a la  seguridad pública, a la calidad de vida y otros derechos contemplados en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado; afectación que, según la demandante, se manifiesta en la inminente construcción y explotación de un Complejo Turístico Comercial a cargo de la empresa Larco Mar S.A. en el Parque Salazar y el Parque Concha Acústica de Miraflores, por lo que solicitan:  a) Se dejen sin efecto los Acuerdos N.º 139 y N.º 140 de la Autoridad del Proyecto Costa Verde, publicados el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; en el primero se declara al Proyecto Larco Mar compatible con el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde y en el segundo se ratifica la adjudicación de derechos otorgados por la Municipalidad Distrital de Miraflores  a la empresa Larco Mar S.A., en tanto se ajusta a lo establecido técnicamente por el Plan Maestro de Desarrollo; asimismo, solicitan se respeten las normas de protección ambiental,  de seguridad, de carácter urbanístico y demás, contempladas en el referido Plan Maestro; b) Se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 11133-95-RAM, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y se deje de omitir el cumplimiento de los actos debidos que le competen al Alcalde con relación al Parque Salazar y al Parque Concha Acústica de Miraflores. Asimismo, se abstenga de otorgar licencias de construcción en los parques antes mencionados.

 

La demandante señala que la construcción del citado Complejo en un área de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados ocasionará, tanto en Miraflores como en el ecosistema metropolitano, lo siguiente: La pérdida de áreas verdes, afectará la zonificación; las construcciones se efectuarán sobre terrenos de comportamiento impredecible, no se conoce el estudio de suelos; los sistemas de ventilación de las playas de estacionamiento subterráneo traerán consigo un conjunto de perforaciones a lo largo de todo el parque, afectando su intangibilidad. Asimismo, habrá un peligro permanente de contaminación sonora, congestión vehicular y el distrito de Miraflores perderá su  condición de residencial, surgirá un crítico escenario antisocial y criminal. De otro lado, manifiesta que  la construcción del hotel transgrede la altura máxima reglamentaria, todo lo cual, considera la demandante, viola, entre otros, los siguientes derechos: a la información, a la propiedad, a la paz y tranquilidad, al tiempo libre, al descanso, a la participación, de petición, a la salud, al libre desarrollo y bienestar, a pedir y exigir al Estado el uso sostenible de los recursos naturales, y los otros derechos que se fundan en la dignidad del hombre.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Miraflores y la Autoridad del Proyecto Costa Verde, quienes proponen la excepción de caducidad, por cuanto consideran que desde la fecha de publicación de la Resolución de Alcaldía N.º5005-95-RAM y de los avisos de convocatoria del Concurso de Proyectos Integrales N.° 2, en el cual se otorgó la Buena Pro a la empresa Larco Mar S.A. para la construcción y explotación del complejo,hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Señalan que el otorgamiento del derecho de superficie para la construcción y explotación del Complejo Turístico Comercial no amenaza ni viola derecho constitucional alguno, toda vez que se ha realizado conforme al “Plan Maestro de Desarrollo para la Costa Verde”, y conforme a la Ley N.º 26306.

 

Larco Mar S.A., a fojas cuatrocientos cuarenta y dos, se apersona al proceso y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, considerando la fecha de publicación de la Resolución de Alcaldía N.º 11133-95-RAM; y solicita que la demanda sea declarada improcedente, entre otros, porque considera que la demandante renunció a su derecho de defensa al no haber interpuesto recurso alguno contra la resolución ni contra los acuerdos que cuestiona en el presente proceso.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas quinientos veinticuatro, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.  La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y uno, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Municipalidad Distrital de Miraflores y la Autoridad del Proyecto Costa Verde, demandadas en el presente proceso, proponen la excepción de caducidad, fundamentada en que la Resolución de Alcaldía N.° 5005-95 RAM, por la que se aprobó la iniciativa presentada por la firma Larco Mar S.A., se dictó el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y los avisos de convocatoria al Concurso de Proyectos Integrales N° 2 aparecieron publicados los días trece y catorce de setiembre del mismo año. Asimismo, la empresa Larco Mar S.A. proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, por considerar que la demandante no impugnó la Resolución de Alcaldía N.° 11133-95 RAM del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual se aprobó el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la referida Empresa.

2.      Que, a efectos de establecer el cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, que complementa las disposiciones de la Ley N.° 23506, dicho plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, y si los actos que constituyen la afectación son continuados, desde la última fecha en que se realizó la agresión.

3.      Que, en el caso de autos, la demandante considera que la afectación a sus derechos constitucionales se manifiesta en la inminente construcción y explotación de un Complejo Turístico Comercial en áreas del Parque Salazar y del Parque Concha Acústica de Miraflores, de donde se tiene que la supuesta violación se da con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 11133-95 RAM, que otorgó  la Buena Pro a la empresa Larco Mar S.A en el Concurso de Proyectos Integrales N.° 2, debiendo destacarse el hecho de que a través de los Acuerdos N.° 139 y N.° 140, emitidos por la Autoridad del Proyecto Costa Verde, se declara que el Proyecto Larco Mar S.A. es compatible con el Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde y se ratifica la adjudicación de derechos a favor de dicha Empresa, disposiciones estas últimas que no constituyen actos administrativos autónomos, sino vinculados con el otorgamiento de la Buena Pro, por lo que es desde la fecha de publicación  de la Resolución N.° 11133-95 RAM, vale decir desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,  que debe partirse para establecer si la demandante agotó o no la vía administrativa y, en su caso, si operó o no la caducidad. De autos aparece que la demandante no interpuso ningún recurso impugnativo contra la mencionada Resolución por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es fundada. Asimismo,  la demanda se presentó  el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiendo transcurrido más de sesenta días hábiles, por lo que  operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos treinta y uno, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y reformándola las declara  fundadas; CONFIRMÁNDOLA en la parte que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 NF