LIMA
TOMÁS
CRUZADO ROJAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Tomás Cruzado Rojas, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, su
fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Tomás
Cruzado Rojas interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa
Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le
restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo
sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y siete dentro del régimen
de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no podía excluirsele del
mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que
afectan dicho derecho pensionario. Indica que ha cumplido con el requerimiento
notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido
declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho de incorporarse al régimen de pensiones
del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien se le mantuvo incorporado al citado
régimen pensionario en cumplimiento de una medida cautelar dictada en una
Acción de Amparo, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente dicha demanda de amparo, razón por la
que se procedió a la suspensión del descuento de aportaciones al fondo de
pensiones que se le efectuaba al demandante, lo cual no constituye un acto
arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento
de la vía administrativa; manifiesta que no sólo basta el requerimiento por
carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo
27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a
su administración para el pago de pensiones y que tampoco se configura el
incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de
la Ley N.º 26835, toda vez que la Resolución emitida por Enace respecto al
demandante está amparada por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto
Legislativo N.º 817, por haberse acumulado indebidamente períodos prestados
bajo diferentes regímenes laborales.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda,
por considerar que el demandante no ha iniciado su reclamo de acuerdo a las
normas del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, es decir, no agotó la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que,
a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que en
cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de
la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de
jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su
derecho reconocido.
4.
Que, mediante la Resolución N.º
359-88-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha veintiuno de abril de mil
novecientos ochenta y ocho, se dispuso incorporar al demandante dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su
régimen laboral, Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no
especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que
estuvo prestando sus servicios bajo dicho régimen laboral ni el período laboral
prestado dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.
5.
Que la mencionada Resolución N.°
359-88-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
149-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, de fojas cinco de autos, la misma que no fue impugnada por el
demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente
para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la pretensión debe
ser actual y debidamente acreditada, no pudiéndose solicitar el cumplimiento de
un derecho constitucional, ya que ello no es propio del presente proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y seis, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR