EXP. N.° 1115-98-AA/TC

LIMA

NÉSTOR RIEGA CARNERO

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Néstor Riega Carnero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Néstor Riega Carnero interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Secretario General, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2570-97-MTC/15.01 que devuelve el Recurso de Apelación presentado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada la Resolución Ministerial 357-96-MTC/15.01 de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093 y el Oficio N.º 056-98-MTC/15.05 de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho que resuelve el Recurso de Apelación contra la Resolución Ministerial N.º 483-96-MTC/15.10 que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial N. 357-96-MTC/15.10, declarando que no es viable su Recurso de Apelación. Sotiene que mediante estas resoluciones no se observa el debido proceso ni son resoluciones debidamente motivadas.  También solicita la no aplicación de la Resolución Ministerial N.º  357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, proponiendo la excepción de cosa juzgada, pues anteriormente el demandante ha seguido dos acciones de amparo contra la mencionada Resolución Ministerial N.°  357-96-MTC/15.01 ante el Juzgado de Derecho Público de Lima, que han sido declaradas improcedentes, mediante sentencias consentidas y ejecutoriadas, por lo que con esta tercera Acción de Amparo, pretende desconocer dichos fallos judiciales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, así como también la demanda, por considerar que el fondo de la petición es cuestionar el proceso de evaluación convocado por el emplazado conforme a la Ley N.°  26093 y sus normas reglamentarias, del cual era consciente el demandante respecto a los efectos que se derivarían del mismo; que las demás situaciones que expone requieren para su verificación la actuación de diligencias en una estación probatoria, la cual no existe en esta Acción de Amparo, y que los demás oficios han sido emitidos por la autoridad competente según el artículo 8°, inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que no se puede concluir que se hayan vulnerado los derechos de rango constitucional demandados.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en todos sus extremos, por estimar fundamentalmente que el demandante pretende cuestionar la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15-01, del dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual fue cesado por causal de excedencia, y su apelación, de fojas cincuenta y uno, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue presentada fuera del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, y que por estimar que dentro de un Ministerio, la máxima autoridad administrativa es el Ministro del Sector, de allí que su Recurso de Apelación haya sido entendido como uno de reconsideración para que sea conocido por la misma Ministra de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en ese proceso, fue cesado por causal de excedencia mediante Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas seis.

 

2.                  Que dicho trabajador cesado interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución Ministerial N.° 483-96-MTC/15.10, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas treinta y uno, por no haber podido desvirtuar con nueva prueba instrumental los fundamentos que sustentan la Resolución cuestionada.

 

3.                  Que, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y seis el  demandante interpuso Recurso de Apelación, el cual no fue resuelto en ningún momento por el Ministerio demandado, por lo que transcurrido el término de treinta días previsto en el artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sin que haya considerado denegada dicha impugnación a efectos de interponer su demanda judicial, es evidente que optó por esperar el pronunciamiento expreso de dicha entidad administrativa estatal.

 

4.                  Que, sin embargo, desconociendo dicha opción legal, y después de transcurrido más de un año, el día trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho decide interponer la presente Acción de Amparo, cuando ya había operado a su vez el término de caducidad.

 

5.                  Que, por otro lado, el demandante manifiesta que fue evaluado al margen de lo establecido por la Ley N.° 26093 y el artículo 4° de la Resolución Ministerial N.°  308-96-MTC/15.01, con lo cual evidencia que pretende cuestionar el proceso mismo de evaluación  –en sus diversas etapas y factores de calificación–, mediante una actividad procesal que requiere estación probatoria, mecanismo que no tiene esta garantía constitucional, por lo que no resulta ser la vía idónea para ello.

 

6.                  Que, finalmente, el demandante, con la finalidad de tratar de restablecer la vigencia de su acción que ya había caducado, vuelve a interponer un segundo Recurso de Reconsideración y otro de apelación, conforme se aprecia de fojas diecinueve y veinticinco, respectivamente, los cuales no son viables, por cuanto la ley no admite la interposición de ambos recursos en forma duplicada y extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF