EXP. N.°
1115-98-AA/TC
LIMA
NÉSTOR RIEGA CARNERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Néstor Riega Carnero contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su
fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Néstor Riega
Carnero interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción y el Secretario General, solicitando que se suspendan
los efectos legales del Oficio N.° 2570-97-MTC/15.01 que devuelve el Recurso de
Apelación presentado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada al no haber
sido impugnada la Resolución Ministerial 357-96-MTC/15.01 de fecha dos de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia,
al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral
efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093 y el Oficio N.º
056-98-MTC/15.05 de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho que
resuelve el Recurso de Apelación contra la Resolución Ministerial N.º
483-96-MTC/15.10 que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto
contra la Resolución Ministerial N. 357-96-MTC/15.10, declarando que no es
viable su Recurso de Apelación. Sotiene que mediante estas resoluciones no se
observa el debido proceso ni son resoluciones debidamente motivadas. También solicita la no aplicación de la
Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio demandado contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, proponiendo la
excepción de cosa juzgada, pues anteriormente el demandante ha seguido dos
acciones de amparo contra la mencionada Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 ante el Juzgado de Derecho
Público de Lima, que han sido declaradas improcedentes, mediante sentencias
consentidas y ejecutoriadas, por lo que con esta tercera Acción de Amparo,
pretende desconocer dichos fallos judiciales.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas noventa y uno, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, así como también la
demanda, por considerar que el fondo de la petición es cuestionar el proceso de
evaluación convocado por el emplazado conforme a la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, del cual
era consciente el demandante respecto a los efectos que se derivarían del
mismo; que las demás situaciones que expone requieren para su verificación la
actuación de diligencias en una estación probatoria, la cual no existe en esta
Acción de Amparo, y que los demás oficios han sido emitidos por la autoridad
competente según el artículo 8°, inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que no se puede
concluir que se hayan vulnerado los derechos de rango constitucional
demandados.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha nueve de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en todos sus
extremos, por estimar fundamentalmente que el demandante pretende cuestionar la
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15-01, del dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual fue cesado por causal de
excedencia, y su apelación, de fojas cincuenta y uno, su fecha dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue presentada fuera del plazo de
quince días hábiles que establece el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
y que por estimar que dentro de un Ministerio, la máxima autoridad
administrativa es el Ministro del Sector, de allí que su Recurso de Apelación
haya sido entendido como uno de reconsideración para que sea conocido por la
misma Ministra de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió
voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley N.°
26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado
satisfactoriamente en ese proceso, fue cesado por causal de excedencia mediante
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que obra a fojas seis.
2.
Que dicho trabajador cesado interpuso Recurso de Reconsideración contra
la resolución antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución
Ministerial N.° 483-96-MTC/15.10, su fecha cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas treinta y uno, por no
haber podido desvirtuar con nueva prueba instrumental los fundamentos que
sustentan la Resolución cuestionada.
3.
Que, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y seis
el demandante interpuso Recurso de Apelación,
el cual no fue resuelto en ningún momento por el Ministerio demandado, por lo
que transcurrido el término de treinta días previsto en el artículo 99° de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sin que haya
considerado denegada dicha impugnación a efectos de interponer su demanda
judicial, es evidente que optó por esperar el pronunciamiento expreso de dicha
entidad administrativa estatal.
4.
Que, sin embargo, desconociendo dicha opción legal, y después de transcurrido
más de un año, el día trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho decide
interponer la presente Acción de Amparo, cuando ya había operado a su vez el
término de caducidad.
5.
Que, por otro lado, el demandante manifiesta que fue evaluado al margen
de lo establecido por la Ley N.° 26093 y el artículo 4° de la Resolución
Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01, con
lo cual evidencia que pretende cuestionar el proceso mismo de evaluación –en sus diversas etapas y factores de
calificación–, mediante una actividad procesal que requiere estación
probatoria, mecanismo que no tiene esta garantía constitucional, por lo que no resulta
ser la vía idónea para ello.
6.
Que, finalmente, el demandante, con la finalidad de tratar de restablecer
la vigencia de su acción que ya había caducado, vuelve a interponer un segundo Recurso
de Reconsideración y otro de apelación, conforme se aprecia de fojas diecinueve
y veinticinco, respectivamente, los cuales no son viables, por cuanto la ley no
admite la interposición de ambos recursos en forma duplicada y extemporánea.
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y cuatro, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO