EXP. N.° 1116-98-AA/TC

LIMA

CATALINA OREA MACEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Catalina Orea Macedo contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Catalina Orea Macedo interpone Acción de Amparo contra la Intendencia Aduana Marítima del Callao para que se declare: 1) Sin efecto legal el Auto Solvento expedido en el Proceso Administrativo N.º 2010-95, auxiliar coactivo doña Isabel Bazán Carrión, por el que se le conmina a pagar la suma de treinta y seis mil doscientos sesenta y dos dólares americanos con ochenta centavos (US$ 36,262.80); 2) Se ordene a la Intendencia Aduana Marítima del Callao la suspensión del proceso administrativo antes mencionado.

 

Señala la demandante que, en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, su cuenta de ahorro del Banco de Crédito fue embargada en mérito del proceso de cobranza coactiva iniciada por la Sunad para el pago de treinta y seis mil doscientos sesenta y dos dólares americanos con ochenta centavos (US$ 36,262.80) por pago de derechos aduaneros. Con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, presentó un escrito al Ejecutor Coactivo para que se dejara sin efecto el embargo; y el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, puso en conocimiento de la Intendencia Nacional de Aduanas que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, presentó denuncia penal contra el representante legal de Agentes Internacionales de Aduanas S.A. por delito contra la fe pública, toda vez que luego de las investigaciones policiales y pericia grafotécnica realizadas se determinó que la firma, que supuestamente le corresponde y que figura en la Declaración Jurada de Aduana, era falsa. Con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se le hizo llegar la “última notificación” para el pago de los  treinta y seis mil doscientos sesenta y dos dólares americanos con ochenta  centavos (U$ $36,262.80), lo que conculca su derecho de propiedad, a la libertad, a no ser víctima de violencia moral y psíquica, y el debido proceso. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas deduce la excepción de caducidad, toda vez que con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la demandante tomó conocimiento del proceso de cobranza coactiva, conforme se desprende del Expediente Administrativo N.º 118-96-032887-0, y no desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha de la última notificación de la cobranza coactiva; asimismo, la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Indica también que la agencia de aduana Agentes Internacionales de Aduanas S.A. en representación de su comitente, doña Catalina Orea Macedo, canceló la Póliza de Importación N.º 064178-91 el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno. Por una fiscalización posterior, este trámite de importación fue objeto de ajuste de valor y cambio de partida arancelaria, lo que originó que el Departamento de Control de Declaraciones de Importación de la Aduana Marítima del Callao formulara el Cargo N.º 01645-93, el que fuera notificado a través del diario oficial El Peruano con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, para la cancelación de treinta y seis mil doscientos sesenta y dos dólares americanos con ochenta centavos (U$$ 36,262.80). El cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis se inició el proceso de cobranza coactiva; y el veintiuno de agosto del mismo año se emitió la resolución administrativa disponiendo las medidas de embargo en forma de retención contra la deudora.

 

El Primer Juzgado  Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de caducidad, al considerar que la demandante señala que el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha de la última notificación del proceso de cobranza coactiva, como fecha de violación de los derechos invocados; e improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el agotamiento de la vía previa y que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles por lo que la demandante debe acudir a la vía ordinaria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y tres, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en cuanto declaró improcedente la excepción de caducidad, y la declaró fundada por considerar que desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que la demandante presentó un escrito para la suspensión del proceso de cobranza coactiva, a la fecha de presentación de la demanda, catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, transcurrió el plazo de caducidad; y la confirmaron en cuanto declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, doña Catalina Orea Macedo solicitó al Ejecutor Coactivo dejar sin efecto el embargo trabado sobre su cuenta de ahorros, según consta a fojas cinco de autos. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando en parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC