EXP. N.° 1117-98-AC/TC

LIMA

FRENTE DE DEFENSA INSTITUCIONAL Y DEL FUERO MUNICIPAL FREDIFUM

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por el Frente de Defensa Institucional y del Fuero Municipal-Fredifum representado por su Presidente Colegiado don Pedro Escobar Almeida, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTE:

            El Frente de Defensa Institucional y del Fuero Municipal-Fredifum  representado por su Presidente Colegiado, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona a fin de que cumpla con restituir a sus asociados lo siguiente: 1) El pago del ciento por ciento de sus remuneraciones; 2) Pensiones; 3) Gratificaciones; y 4) Bonificaciones y el pago inmediato de la diferencia dejada de abonar, más los intereses correspondientes, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

            Sostiene el demandante que sin mandato judicial alguno, la demandada, a partir de enero del referido año, rebajó ilegalmente, en un monto promedio del veinticinco por ciento, el monto de las remuneraciones y bonificaciones de sus asociados, siendo el caso que la Resolución de Alcaldía N.° 805, del uno de julio de mil novecientos noventa y uno, aprobó, entre otros, el Convenio Colectivo del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, que determinó el número y monto de las gratificaciones y bonificaciones, basado además en el Pacto del diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y la Resolución de Alcaldía N.° 1744 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve estableció que los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 percibirían las mismas remuneraciones y bonificaciones que perciban los servidores en actividad, destacando el hecho de que, desde febrero del mismo año se restituyó el ciento por ciento a los pensionistas incorporados en esa condición antes de dicho año, sin reintegrarles las sumas retenidas en enero, ni restituirse el pago de las gratificaciones y bonificaciones de sus asociados. Manifiesta que los convenios colectivos suscritos durante la vigencia de la Constitución del año 1979 tenían fuerza de ley entre las partes; que los derechos reconocidos en ellos gozan de irrenunciabilidad, al amparo de la Constitución vigente, y que las resoluciones que la demandada se muestra renuente a cumplir han causado estado.

 

            Don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, niega y contradice la demanda y solicita se la declare infundada. Manifiesta que al asumir funciones, la actual administración encontró dicho organismo en una situación caótica, habiéndose llegado a la conclusión, luego del análisis legal, de que los Pactos Colectivos son ilegales y como tal no le obligan, ya que la ilegalidad y el error no generan derechos; y que asumiendo su responsabilidad dictó la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96. Asimismo, deduce la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos sesenta y cinco, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la excepción de caducidad deducida por la demandada y fundada la demanda, al considerar que las actas de trato directo suscritas en octubre de mil novecientos ochenta y nueve y junio de mil novecientos noventa y uno se encuentran respaldadas legalmente por las resoluciones de alcaldía respectivas.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cincuenta, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento al considerar que las resoluciones, cuyo cumplimiento se solicita, otorgan derechos a los trabajadores atendiendo a su individualidad, de allí que sean éstos los que gocen de legitimidad para obrar, es decir, para promover las acciones que procuren la defensa de los derechos que se le otorga; que en la demanda no se indican los nombres de los trabajadores, ex trabajadores o pensionistas en cuyo favor se acciona, haciéndose sólo una invocación genérica de ellos, lo que no resulta acorde a la representación judicial, por lo que el demandante carece de legitimidad para obrar. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en cuanto a la representación del demandante debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley N.° 26789, el administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente; lo cual está acreditado con los documentos que obran a fojas doscientos treinta y nueve y siguientes.

 

2.                  Que el demandante, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, remitió a la demandada una carta notarial formulando el requerimiento a que se refiere el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, la misma que fue recibida el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, vencidos quince días de formulado dicho requerimiento, recién comienza a computarse el plazo de caducidad. La demanda se presentó el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuando aún no había vencido dicho plazo, por lo que la excepción propuesta por la demandada es improcedente.

 

3.                  Que, conforme a lo señalado en el séptimo fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 520-97-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; este Tribunal considera que el reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones, que los asociados del demandante han venido sufriendo desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta atendible dentro de la presente vía, por cuanto tal situación ha quedado acreditada, al haberse previsto en el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96: “Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa de carácter transitorio que regirá a partir del presente mes…”, cuando de acuerdo a las leyes de presupuesto (año 1994, artículo 11°; año 1995, artículo 12° y año 1996, artículo 15°: “... sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por Ley por mandato judicial por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante…”, no encontrándose, por consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha habilitado la Municipalidad Metropolitana de Lima, circunstancia que amerita, para el caso de los asociados de la demandante, la no aplicación por incompatibilidad con la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, y, por ende, el reintegro del monto indebidamente retenido.

 

4.                  Que el reclamo por el pago de pensiones, bonificaciones y gratificaciones no es procedente merituarlo dentro de la presente vía por razones de insuficiencia probatoria.

 

5.                  Que, en armonía con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional respecto al pago de remuneraciones, el reintegro por el monto diferencial correspondiente a la disminución de las mismas, solamente corresponde al período real y efectivamente laborado durante la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara improcedente la excepción de caducidad propuesta por la demandada y FUNDADA en parte la demanda, en el primer extremo del petitorio, e INFUNDADA en el segundo, tercer y cuarto extremos; en consecuencia, dispone que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumpla con cancelar a los asociados de la demandante que acrediten estar inscritos en el padrón respectivo, el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones, contabilizado desde enero de mil novecientos noventa y seis, por el período real y efectivamente laborado durante la aplicación de la Resolución N.° 044-A-96, disponiéndose para tal efecto la no aplicación en el caso particular, de dicha Resolución de Alcaldía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF