EXP. N.° 1117-98-AC/TC
LIMA
FRENTE
DE DEFENSA INSTITUCIONAL Y DEL FUERO MUNICIPAL FREDIFUM
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por el Frente de Defensa Institucional y del Fuero Municipal-Fredifum representado por su Presidente Colegiado don Pedro Escobar Almeida, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTE:
El Frente de Defensa Institucional y
del Fuero Municipal-Fredifum
representado por su Presidente Colegiado, interpone Acción de
Cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su
Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona a fin de que cumpla con restituir a
sus asociados lo siguiente: 1) El pago del ciento por ciento de sus
remuneraciones; 2) Pensiones; 3) Gratificaciones; y 4) Bonificaciones y el pago
inmediato de la diferencia dejada de abonar, más los intereses
correspondientes, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
Sostiene el demandante que sin
mandato judicial alguno, la demandada, a partir de enero del referido año,
rebajó ilegalmente, en un monto promedio del veinticinco por ciento, el monto
de las remuneraciones y bonificaciones de sus asociados, siendo el caso que la
Resolución de Alcaldía N.° 805, del uno de julio de mil novecientos noventa y
uno, aprobó, entre otros, el Convenio Colectivo del veinte de junio de mil
novecientos noventa y uno, que determinó el número y monto de las
gratificaciones y bonificaciones, basado además en el Pacto del diez de octubre
de mil novecientos ochenta y nueve y la Resolución de Alcaldía N.° 1744 del
tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve estableció que los
pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 percibirían
las mismas remuneraciones y bonificaciones que perciban los servidores en
actividad, destacando el hecho de que, desde febrero del mismo año se restituyó
el ciento por ciento a los pensionistas incorporados en esa condición antes de
dicho año, sin reintegrarles las sumas retenidas en enero, ni restituirse el
pago de las gratificaciones y bonificaciones de sus asociados. Manifiesta que
los convenios colectivos suscritos durante la vigencia de la Constitución del
año 1979 tenían fuerza de ley entre las partes; que los derechos reconocidos en
ellos gozan de irrenunciabilidad, al amparo de la Constitución vigente, y que
las resoluciones que la demandada se muestra renuente a cumplir han causado
estado.
Don Alberto Manuel Andrade Carmona,
Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, niega y contradice la
demanda y solicita se la declare infundada. Manifiesta que al asumir funciones,
la actual administración encontró dicho organismo en una situación caótica,
habiéndose llegado a la conclusión, luego del análisis legal, de que los Pactos
Colectivos son ilegales y como tal no le obligan, ya que la ilegalidad y el
error no generan derechos; y que asumiendo su responsabilidad dictó la Resolución
de Alcaldía N.° 044-A-96. Asimismo, deduce la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos
sesenta y cinco, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, expide
resolución declarando improcedente la excepción de caducidad deducida por la
demandada y fundada la demanda, al considerar que las actas de trato directo
suscritas en octubre de mil novecientos ochenta y nueve y junio de mil
novecientos noventa y uno se encuentran respaldadas legalmente por las
resoluciones de alcaldía respectivas.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cuatrocientos cincuenta, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento
al considerar que las resoluciones, cuyo cumplimiento se solicita, otorgan
derechos a los trabajadores atendiendo a su individualidad, de allí que sean
éstos los que gocen de legitimidad para obrar, es decir, para promover las
acciones que procuren la defensa de los derechos que se le otorga; que en la
demanda no se indican los nombres de los trabajadores, ex trabajadores o
pensionistas en cuyo favor se acciona, haciéndose sólo una invocación genérica
de ellos, lo que no resulta acorde a la representación judicial, por lo que el
demandante carece de legitimidad para obrar. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en cuanto a la representación del
demandante debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley N.° 26789, el
administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo de las
personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código
Civil, gozan de las facultades generales y especiales de representación
procesal por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro
correspondiente; lo cual está acreditado con los documentos que obran a fojas
doscientos treinta y nueve y siguientes.
2.
Que el demandante, con fecha tres de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, remitió a la demandada una carta notarial
formulando el requerimiento a que se refiere el artículo 5° inciso c) de la Ley
N.° 26301, la misma que fue recibida el trece de enero de mil novecientos
noventa y ocho; en consecuencia, vencidos quince días de formulado dicho
requerimiento, recién comienza a computarse el plazo de caducidad. La demanda
se presentó el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuando
aún no había vencido dicho plazo, por lo que la excepción propuesta por la
demandada es improcedente.
3.
Que, conforme a lo señalado en el séptimo
fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 520-97-AC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano, el
uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; este Tribunal considera
que el reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de
remuneraciones, que los asociados del demandante han venido sufriendo desde el
mes de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta atendible dentro de la
presente vía, por cuanto tal situación ha quedado acreditada, al haberse
previsto en el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96:
“Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior,
una escala remunerativa de carácter transitorio que regirá a partir del
presente mes…”, cuando de acuerdo a las leyes de presupuesto (año 1994,
artículo 11°; año 1995, artículo 12° y año 1996, artículo 15°: “... sólo puede
afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por Ley por
mandato judicial por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el
servidor o cesante…”, no encontrándose, por consiguiente, dentro de ninguna de
dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha habilitado la Municipalidad
Metropolitana de Lima, circunstancia que amerita, para el caso de los asociados
de la demandante, la no aplicación por incompatibilidad con la Resolución de
Alcaldía N.° 044-A-96, y, por ende, el reintegro del monto indebidamente
retenido.
4.
Que el reclamo por el pago de pensiones,
bonificaciones y gratificaciones no es procedente merituarlo dentro de la
presente vía por razones de insuficiencia probatoria.
5.
Que, en armonía con el criterio jurisprudencial
establecido por el Tribunal Constitucional respecto al pago de remuneraciones,
el reintegro por el monto diferencial correspondiente a la disminución de las
mismas, solamente corresponde al período real y efectivamente laborado durante
la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta, su
fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara improcedente la
excepción de caducidad propuesta por la demandada y FUNDADA en parte la demanda, en el primer extremo del petitorio, e INFUNDADA en el segundo, tercer y
cuarto extremos; en consecuencia, dispone que el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, cumpla con cancelar a los asociados de la demandante que
acrediten estar inscritos en el padrón respectivo, el monto diferencial
correspondiente a la disminución de sus remuneraciones, contabilizado desde
enero de mil novecientos noventa y seis, por el período real y efectivamente
laborado durante la aplicación de la Resolución N.° 044-A-96, disponiéndose
para tal efecto la no aplicación en el caso particular, de dicha Resolución de
Alcaldía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO