EXP. N.° 1118-98-AA/TC

LIMA

BERTHA YOLANDA MAYURÍ MACHADO                                                                                                       

                    

       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Bertha Yolanda Mayurí Machado contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Bertha Yolanda Mayurí Machado interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable para su caso el Decreto Ley N.º 25967 y se efectúe el cálculo de su pensión de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990; se ordene a la demandada que cumpla con actualizar y regularizar el monto de su pensión; se le pague las pensiones devengadas; se le otorgue el aumento del 16% que dispuso el Gobierno en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete; y que cumpla con otorgarle una pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales, conforme lo estipula la Ley N.º 23908. Manifiesta que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de cinco años, encontrándose bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La Oficina  de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones planteadas, contesta la demanda manifestando que el Instituto Peruano de Seguridad Social liquidó la pensión de la demandante en el año mil novecientos ochenta y seis, mucho antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por tal razón, los cálculos y liquidaciones efectuadas a la pensión de la demandante se ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de  Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho,  declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia radica en el cuestionamiento de la liquidación efectuada por la demandada respecto a la pensión de jubilación de la demandante, la que, según sostiene ella, es el producto de la aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.º 25967, el cual no resulta aplicable a su caso, pues le corresponde el Decreto Ley N.º 19990, situaciones controvertibles que requieren de actuación de medios probatorios, por lo que no resulta amparable la presente acción de garantía. Asimismo, declara infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante denuncia la aplicación ilegal del Decreto Ley N.º 25967 por parte de la demandada en el cálculo de su pensión de jubilación a partir de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, en autos no acompaña documento alguno que acredite lo afirmado, ya que ésta gozaba de su pensión desde el año mil novecientos ochenta y seis. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo tienen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la  Ley N.º 23506.

 

3.         Que, conforme se advierte de fojas cuatro de autos, la demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, generándose a partir del día siguiente su derecho pensionario, el cual fue calculado  y otorgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 42º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990, mediante Resolución N.º 73175-86, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.

 

4.         Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º de la Ley N.º 23908, la demandante no se encontraba comprendida dentro del ámbito de éste dispositivo legal, toda vez que la misma percibía una pensión reducida al  amparo del artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.         Que, respecto al extremo referido a la solicitud del otorgamiento del alegado aumento que habría dispuesto el Supremo Gobierno en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en caso corresponda, no procedería declararse tal derecho a través del presente proceso constitucional, toda vez que el mismo es de carácter restitutivo y no declarativo de derechos, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.º 23506. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       

          E.G.D