LIMA
BERTHA YOLANDA MAYURÍ MACHADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Bertha
Yolanda Mayurí Machado contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas setenta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Bertha Yolanda Mayurí Machado interpone Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare
inaplicable para su caso el Decreto Ley N.º 25967 y se efectúe el cálculo de su
pensión de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990; se ordene a
la demandada que cumpla con actualizar y regularizar el monto de su pensión; se
le pague las pensiones devengadas; se le otorgue el aumento del 16% que dispuso
el Gobierno en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete; y que
cumpla con otorgarle una pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales,
conforme lo estipula la Ley N.º 23908. Manifiesta que ha aportado al Sistema
Nacional de Pensiones por más de cinco años, encontrándose bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 19990.
La Oficina de
Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones
planteadas, contesta la demanda manifestando que el Instituto Peruano de
Seguridad Social liquidó la pensión de la demandante en el año mil novecientos
ochenta y seis, mucho antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por
tal razón, los cálculos y liquidaciones efectuadas a la pensión de la
demandante se ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º
19990.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas
treinta y nueve, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y
ocho, declara improcedente la demanda,
por considerar que la controversia radica en el cuestionamiento de la
liquidación efectuada por la demandada respecto a la pensión de jubilación de
la demandante, la que, según sostiene ella, es el producto de la aplicación
retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.º 25967, el cual no resulta aplicable a
su caso, pues le corresponde el Decreto Ley N.º 19990, situaciones
controvertibles que requieren de actuación de medios probatorios, por lo que no
resulta amparable la presente acción de garantía. Asimismo, declara infundadas
las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, con
fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la
sentencia apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la
demandante denuncia la aplicación ilegal del Decreto Ley N.º 25967 por parte de
la demandada en el cálculo de su pensión de jubilación a partir de mil
novecientos noventa y dos, sin embargo, en autos no acompaña documento alguno
que acredite lo afirmado, ya que ésta gozaba de su pensión desde el año mil
novecientos ochenta y seis. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, no cabe invocar para el presente
caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia
pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo tienen carácter
continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado
por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte
del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y
habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la
vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
3. Que, conforme se advierte de fojas
cuatro de autos, la demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, generándose a partir del día
siguiente su derecho pensionario, el cual fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en
el artículo 42º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990, mediante Resolución N.º
73175-86, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, es
decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.
4. Que, asimismo, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 3º de la Ley N.º 23908, la demandante no
se encontraba comprendida dentro del ámbito de éste dispositivo legal, toda vez
que la misma percibía una pensión reducida al
amparo del artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
5. Que, respecto al extremo referido a la
solicitud del otorgamiento del alegado aumento que habría dispuesto el Supremo
Gobierno en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en caso
corresponda, no procedería declararse tal derecho a través del presente proceso
constitucional, toda vez que el mismo es de carácter restitutivo y no
declarativo de derechos, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de
la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha
veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D