EXP. N.º 1122-98 AA/TC

LIMA

CARLOS DIEGO ALVARADO MONTOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Diego Alvarado Montoya, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que declaró fundada la demanda en el extremo referido al cese de sus funciones en el Servicio Diplomático, en consecuencia, inaplicable la Resolución Suprema N.° 453-92-RE e improcedente la demanda en el extremo que declara inaplicable a su status laboral los efectos del Decreto Ley N.° 22150 y su reglamento, el Decreto Ley N.° 26117, el Decreto Legislativo N.° 894, la Ley N.° 26820 y las normas posteriores que modifiquen su status anterior a la fecha de su cese.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Diego Alvarado Montoya, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 453-92-RE, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dispone su cese en la categoría de Primer Secretario del Servicio Diplomático de la República, a partir del treinta de diciembre del referido año. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25889, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró en reorganización el Servicio Diplomático de la República, por el que se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para declarar la excedencia del personal del servicio y disponer su pase a la situación de retiro. Acumulativamente solicita, además, la no aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 22150 y su reglamento, Decreto Ley N.° 26117, Decreto Legislativo N.° 894, y la Ley N.° 26820, además, el restablecimiento de sus derechos al estado anterior de la violación y la reposición en la categoría en la cual se desempeñaba en la situación de actividad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada y propone la excepción de caducidad, por incumplir lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, la que preceptúa que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación, debido a que el actor interpone Recurso de Reconsideración con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, es decir, cuatro años después, por lo tanto, la presente demanda deviene en extemporánea.

El Primer Juzgado Corporativa Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la excepción de caducidad presentada y fundada la demanda en todos los extremos del petitorio, en virtud de que no se ha acreditado la concurrencia de causa justa en el cese del demandante, el cual no estuvo enmarcado en un proceso investigatorio preexistente, no concediéndole el uso irrestricto al derecho de defensa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa y tres, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la excepción de caducidad propuesta, fundada la demanda en cuanto declara inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.° 453-92-RE y la revoca, en el extremo que declara improcedente los demás extremos de la demanda; considera que no se ha acreditado la afectación que alega el demandante, la cual no sustenta la protección del mecanismo del amparo, y declara inaplicable a su status laboral los efectos del Decreto Ley N.° 22150, el Decreto Ley N.° 26117, el Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820 los cuales no afectan a su status laboral anterior. Contra esta Resolución, en cuanto al extremo referido a la improcedencia de la demanda, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme al petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se declare la no aplicación a su caso concreto de la Ley N.° 22150 y su reglamento, el Decreto Ley N.° 26117, así como la Ley del Servicio Diplomático, Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820.
  2. Que, de acuerdo al artículo 41° de la Ley N.° 26435, el Tribunal Costitucional, conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus y amparo; en tal sentido, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el extremo de la demanda referido a la no aplicación, al caso concreto del demandante, de la Resolución Suprema N.° 453-92-RE, la cual fue declarada fundada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  3. Que, antes de pronunciarse sobre los otros extremos del petitorio es preciso advertir sobre los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley N.° 23506, que regula dicha norma procesal constitucional. En este sentido, cabe señalar que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, el demandante interpone Recurso de Reconsideración y que al no recibir pronunciamiento, debió considerar denegada su petición, encontrándose facultado para interponer la presente demanda al vencer el plazo de 60 días hábiles que la ley señala, prescrito en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que el demandante interpusiera el Recurso de Reconsideración el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, hasta la fecha de interposición de la demanda, el tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido en exceso el plazo que se señala para acogerse al silencio administrativo negativo, al no obtener la respuesta respectiva, por lo que la presente acción deviene en extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo en los extremos referidos a que se declaren inaplicables a su caso concreto los efectos del Decreto Ley N.° 22150 y su reglamento, el Decreto Ley N.° 26117, el Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

f/da