EXP. N.º 1123-98-AA/TC

LIMA

SANTOS DANIEL ROMERO AROCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Daniel Romero Aroca contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que señala que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES:

Don Santos Daniel Romero Aroca interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y contra el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano; señala que es cesante del Decreto Ley N.º 20530 por más de seis años y que venía percibiendo su pensión desde la fecha de su cese, esto es, desde el seis de setiembre de mil novecientos noventa hasta que, con oficio N.º 164-96-CONAPO/OGA del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, le informan de la suspensión de su pensión, indicándose que mediante Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis se anulan las resoluciones de incorporación y de otorgamiento de pensión que fueron expedidas en los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, sin tener en cuenta que la facultad para anular se encontraba prescrita, tal como lo señala el artículo 110° del Decreto Supremo 002-94-JUS, conculcándose con ello sus derechos constitucionales a percibir una pensión justa, a la integridad, salud y bienestar de su familia y al debido proceso, entre otros. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 57° y 187° de la Constitución Política del Estado de 1979, reproducido en el artículo 103° de la Carta Magna en rigor; los artículos 24° inciso 22), 26°, 28° y demás pertinentes de la Ley N.º 23506.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad de la acción.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad de la acción.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante tenía derechos adquiridos y, como tal, garantizados por el Texto Constitucional, por lo que deviene en nulo todo pacto en contrario, por lo que al declararse nula las resoluciones de incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 y el otorgamiento de su pensión de manera unilateral sin la instauración del debido proceso, garantizando el irrestricto derecho de defensa, se han conculcado sus derechos constitucionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró insubsistente la apelada, y que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia, en consideración a que del escrito de la demanda se advierte que lo que en el fondo se cuestiona es tanto la Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA como la Resolución Directoral N.° 2809-96/ONP-DC del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y del veintiséis de diciembre del mismo año, respectivamente, por las que se declaran nulas las resoluciones que incorporan al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530; que a fojas ciento dieciséis y ciento diecisiete obra la Resolución N.° 2007-98/ONP-GO, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve declarar nula la Resolución N.° 2809-96/ONP-DC, que a su vez declaró nula la Resolución N.° 111-96-OGA-OEP-SA, declarándose además la vigencia de las resoluciones que fueron afectadas en su oportunidad; consecuentemente, la pretensión reclamada se ha sustraído del ámbito jurisdiccional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos aparece que mediante Resolución Directoral N.° SNISA-DG 0585-89, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le incorporó al demandante al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, y que con la Resolución Directoral N.° 0875-90-SA-P, de fecha veintiséis de setiembre mil novecientos noventa se le se le reconocen tres años de estudios de instrucción premilitar y con Resolución Presidencial N.° 137-90-P-CNP de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa se le otorga su pensión por el mismo régimen pensionario en el nivel remunerativo F-5 del Consejo Nacional de Población.
  2. Que, mediante la Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, se declaran nulas las resoluciones citadas en el fundamento anterior, y lo privan del pago de sus pensiones, a pesar de que lo venía percibiendo durante seis años continuos, asimismo la Oficina de Normalización Previsional, mediante Resolución N.° 2809-96/ONP-DC de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara nulas las resoluciones antes mencionadas.
  3. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos adquiridos por el asegurado al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos por los demandados en forma unilateral, argumentando la aplicación de las leyes N.os 25066 y 24366, entre otros, sino que, contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  4. Que, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  5. Que, no existe caducidad en el ejercicio de la presente acción, toda vez que la transgresión al derecho del demandante es continuada, de donde no resulta aplicable al caso examinado el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino el artículo 26°, segundo párrafo de la Ley N.° 25398.
  6. Que la facultad para declarar nulas las resoluciones, en mérito de haber transcurrido más de 6 meses, tal como lo prescribe el artículo 110º del Decreto Supremo 002-94-JUS vigente a la fecha de los hechos, había prescrito.
  7. Que es evidente, en consecuencia, la agresión del derecho pensionario del demandante, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993 por lo que resulta amparable su restitución mediante la presente acción de garantía.
  8. Que la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia, en mérito a que la Oficina de Normalización Previsional, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante Resolución N.° 2007-98/ONP-GO, declara nula la Resolución N.° 2809-96/ONP-DC; sin embargo, respecto al extremo contenido en la Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA ésta mantiene su eficacia, toda vez que no existe en autos resolución alguna que establezca su nulidad, motivo por el cual este Tribunal debe pronunciarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en cuanto declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia respecto a la codemandada la Oficina de Normalización Previsional y la REVOCA el extremo que declaró insubsistente la apelada, reformándola declara que la misma conserva toda su eficacia legal; asimismo, integrando la Resolución declara FUNDADA la Acción de Amparo, en cuanto a la inaplicabilidad al demandante de la Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, ordenando que la ONP cumpla con efectuarle el pago continuado de sus pensiones por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 así como los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR