EXP. N.º 1123-98-AA/TC
LIMA
SANTOS DANIEL ROMERO AROCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Daniel Romero Aroca contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que señala que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia.
ANTECEDENTES:
Don Santos Daniel Romero Aroca interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y contra el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano; señala que es cesante del Decreto Ley N.º 20530 por más de seis años y que venía percibiendo su pensión desde la fecha de su cese, esto es, desde el seis de setiembre de mil novecientos noventa hasta que, con oficio N.º 164-96-CONAPO/OGA del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, le informan de la suspensión de su pensión, indicándose que mediante Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis se anulan las resoluciones de incorporación y de otorgamiento de pensión que fueron expedidas en los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, sin tener en cuenta que la facultad para anular se encontraba prescrita, tal como lo señala el artículo 110° del Decreto Supremo 002-94-JUS, conculcándose con ello sus derechos constitucionales a percibir una pensión justa, a la integridad, salud y bienestar de su familia y al debido proceso, entre otros. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 57° y 187° de la Constitución Política del Estado de 1979, reproducido en el artículo 103° de la Carta Magna en rigor; los artículos 24° inciso 22), 26°, 28° y demás pertinentes de la Ley N.º 23506.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad de la acción.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad de la acción.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante tenía derechos adquiridos y, como tal, garantizados por el Texto Constitucional, por lo que deviene en nulo todo pacto en contrario, por lo que al declararse nula las resoluciones de incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 y el otorgamiento de su pensión de manera unilateral sin la instauración del debido proceso, garantizando el irrestricto derecho de defensa, se han conculcado sus derechos constitucionales.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró insubsistente la apelada, y que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia, en consideración a que del escrito de la demanda se advierte que lo que en el fondo se cuestiona es tanto la Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA como la Resolución Directoral N.° 2809-96/ONP-DC del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y del veintiséis de diciembre del mismo año, respectivamente, por las que se declaran nulas las resoluciones que incorporan al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530; que a fojas ciento dieciséis y ciento diecisiete obra la Resolución N.° 2007-98/ONP-GO, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve declarar nula la Resolución N.° 2809-96/ONP-DC, que a su vez declaró nula la Resolución N.° 111-96-OGA-OEP-SA, declarándose además la vigencia de las resoluciones que fueron afectadas en su oportunidad; consecuentemente, la pretensión reclamada se ha sustraído del ámbito jurisdiccional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en cuanto declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia respecto a la codemandada la Oficina de Normalización Previsional y la REVOCA el extremo que declaró insubsistente la apelada, reformándola declara que la misma conserva toda su eficacia legal; asimismo, integrando la Resolución declara FUNDADA la Acción de Amparo, en cuanto a la inaplicabilidad al demandante de la Resolución Directoral N.° 111-96-OGA-OEP-SA, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, ordenando que la ONP cumpla con efectuarle el pago continuado de sus pensiones por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 así como los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR