EXP. N.° 1130-97-AA/TC

PIURA

COMPAÑÍA HOTELERA TALARA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Hotelera S.A., contra la Resolución de la Sala Superior Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas sesenta, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 Compañía Hotelera Talara S.A., con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara y el Inspector Municipal don Octasiano Quezada Quino, a fin de que se declare inaplicable la notificación preventiva Serie “A” N.° 000366, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual la Dirección de Obras de la Municipalidad demandada dispone la paralización de las obras y la demolición del cerco del lado derecho del inmueble sito en la esquina de las avenidas Aviación y Arica sin número, Barrio Particular Talara, al considerarlo fuera de los linderos de su propiedad, atentándose, entre otros, contra sus derechos a la propiedad y tranquilidad, pretendiéndose encubiertamente el despojo de una franja del referido inmueble en beneficio de la demandada y de terceros, inmueble que, según refiere, posee a título de propietaria desde hace más de dieciséis años y en el cual se ha construido el Gran Hotel Pacífico.

 

El Juez Provisional Especializado en lo Civil de Talara da por contestada la demanda en rebeldía y expide resolución a fojas treinta y cuatro, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la propiedad de la demandante colinda con terrenos eriazos que son propiedad del Estado y porque, además, la demandada sólo ha emplazado a la demandante para que rectifique la ejecución de las obras tomando en consideración las áreas públicas que deben quedar libres.

 

La Sala Superior Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en el caso sub júdice, la demandante alega la violación de su derecho constitucional a la propiedad. Por su parte, la Municipalidad demandada alega que las áreas en conflicto son terrenos eriazos de propiedad del Estado.

2.                  Que las controversias sobre el mejor derecho de propiedad deben ser discutidas en la vía judicial ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, dada la naturaleza excepcional de este procedimiento constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas sesenta, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

NF..