PIURA
COMPAÑÍA HOTELERA TALARA S.A.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Hotelera S.A., contra la Resolución de
la Sala Superior Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
fojas sesenta, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Compañía Hotelera Talara S.A., con fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara y el
Inspector Municipal don Octasiano Quezada Quino, a fin de que se declare
inaplicable la notificación preventiva Serie “A” N.° 000366, de fecha veintiuno
de marzo de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual la Dirección
de Obras de la Municipalidad demandada dispone la paralización de las obras y
la demolición del cerco del lado derecho del inmueble sito en la esquina de las
avenidas Aviación y Arica sin número, Barrio Particular Talara, al considerarlo
fuera de los linderos de su propiedad, atentándose, entre otros, contra sus
derechos a la propiedad y tranquilidad, pretendiéndose encubiertamente el
despojo de una franja del referido inmueble en beneficio de la demandada y de
terceros, inmueble que, según refiere, posee a título de propietaria desde hace
más de dieciséis años y en el cual se ha construido el Gran Hotel Pacífico.
El Juez
Provisional Especializado en lo Civil de Talara da por contestada la demanda en
rebeldía y expide resolución a fojas treinta y cuatro, con fecha treinta de
abril de mil novecientos noventa y siete, declarando improcedente la Acción de
Amparo, por considerar que la propiedad de la demandante colinda con terrenos
eriazos que son propiedad del Estado y porque, además, la demandada sólo ha
emplazado a la demandante para que rectifique la ejecución de las obras tomando
en consideración las áreas públicas que deben quedar libres.
La Sala
Superior Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirma
la apelada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el caso sub júdice, la demandante alega la
violación de su derecho constitucional a la propiedad. Por su parte, la
Municipalidad demandada alega que las áreas en conflicto son terrenos eriazos
de propiedad del Estado.
2.
Que las controversias sobre el mejor derecho de
propiedad deben ser discutidas en la vía judicial ordinaria y no a través de la
Acción de Amparo, dada la naturaleza excepcional de este procedimiento
constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Sullana de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas sesenta, su fecha dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO