EXP. N.° 1133-98-HC/TC
SAN MARTÍN
ELDITH
MORI ÁLVAREZ Y LESTER MORI ÁLVAREZ
En Lima, a los
siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso
Extraordinario interpuesto por don
Ezaquel Esquivel Corpus contra la Resolución expedida por la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas cuarenta y cinco, su
fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundada
la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Ezaquel
Esquivel Corpus interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Eldith Mori
Álvarez y don Lester Mori Álvarez y contra el mayor PNP Luis Miguel Mejía
Molina, Jefe del Establecimiento Penal de Tarapoto, por detención arbitraria al
omitir la excarcelación de los beneficiarios no obstante haber recibido el
Oficio N.° 2704-98 (Exp. N.° 116-98-CSJSM) de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, mediante el cual se dispuso la libertad inmediata de los afectados.
Realizada la
investigación sumaria, el emplazado Jefe del Establecimiento Penal de Tarapoto
declaró que una vez recibido el oficio de libertad, con fecha veintitrés de
junio de mil novecientos noventa y ocho, procedió a verificar la autenticidad
de dicho documento, para lo cual se comunicó, con fecha veinticinco de junio de
mil novecientos noventa y ocho, con la
secretaria de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín;
asimismo, averiguó a través de la Oficina de Apoyo Técnico de la Policía
Nacional (Frente Policial San Martín-Huánuco) sobre la existencia de
requisitorias en contra de los beneficiarios.
El Segundo Juzgado
Penal de Tarapoto, a fojas diecisiete, con fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus,
considerando principalmente, que la verificación de una orden de libertad es
una medida necesaria para evitar una libertad indebida, pero ello debe
realizarse dentro de un término prudente a fin de no dilatar excesivamente el
tiempo de detención, como ha ocurrido en el presente caso.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, a fojas cuarenta y cinco, con fecha cinco de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara
infundada, considerando principalmente que, “la falta de excarcelación obedeció a factores
circunstanciales no atribuibles al citado Jefe Policial y que ese derecho de
los procesados no fue afectado en forma abusiva”. Contra esta resolución el
demandado interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que el derecho de excarcelación está contenido en el artículo 12°,
inciso 16) de la Ley N.° 23506.
3.
Que del examen de autos, se ha comprobado que el funcionario emplazado
dilató indebidamente la ejecución de la excarcelación de los afectados
comunicada en el Oficio N.° 2074-98 (Exp. N.° 116-98-CSJSM), no obstante que la
orden de libertad debió cumplirse en forma perentoria e inmediata y sin
perjuicio de la verificación de los documentos sustentarios.
4.
Que no obstante la indebida dilación del cumplimiento de la orden de
libertad se advierte, de fojas once y quince, que el accionado funcionario
efectuó la excarcelación de los agraviados, conforme lo corroboró el Juzgador
en la diligencia de verificación, operando el cese del reclamo que es materia
de la presente acción de garantía, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso
1), de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de
fojas cuarenta y cinco, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la
sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS