EXP. N.° 1135-98-HC/TC
ICA
EMMA PALOMINO DURÁN
En Lima, a los siete días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Emma Palomino Durán
contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada-Chincha de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y tres, su fecha veintidós
de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Emma Palomino Durán
interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Fiscal Provisional de la Segunda
Fiscalía Provincial Mixta de Pisco, don Delbo E. Rodríguez Ticona, y el Juez
Penal del Segundo Juzgado Penal de Pisco, don Julio César Trucios
Portocarrero, por violación de sus derechos constitucionales a
la libertad y seguridad personal; alega la actora principalmente que con fecha
trece de abril de mil novecientos noventa y ocho se le instauró ilegalmente
proceso penal por un hecho que no es
justiciable penalmente, referido a las lesiones causadas por un perro de
su propiedad en agravio del menor F.H.M.L., lo cual fue tipificado por el
órgano judicial demandado como delito de lesiones culposas, dictando asimismo
medidas coercitivas que afectan la libertad de la actora.
Realizada la investigación
sumaria, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco declara
principalmente: “la acción interpuesta en mi contra debe ser declarada
improcedente por la judicatura a cargo de este proceso sumarísimo por cuanto
conforme se ha manifestado y a las instrumentales que se agregan a los autos ha
quedado plenamente establecido que el proceso por lesiones culposas seguido
contra la accionante Enma Palomino
Durán está enmarcado dentro de las normas procesales vigentes y todas las
normas que hasta la fecha se han expedido han sido emanadas de un procedimiento
regular”.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Pisco, a fojas sesenta y tres, con fecha nueve de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar
principalmente que “los denunciados en el ejercicio de los cargos que ostentan
vienen tramitando el proceso que se le sigue a la denunciante por los hechos
antes expuestos conforme a ley, es más, la misma ha hecho uso de la instancia
plural”.
La Sala Mixta
Descentralizada-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
ochenta y tres, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, confirma la apelada, considerando, principalmente, que
la actuación de los funcionarios emplazados ha sido conforme a sus
atribuciones establecidas por la ley. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, se aprecia de autos que la presente acción de garantía pretende
enervar el proceso penal instaurado contra la actora por la supuesta comisión
del delito de lesiones culposas, alegándose que dicha causa penal adolece de
serias irregularidades promovidas por los funcionario emplazados, situación que
atenta contra el derecho a la libertad
individual de la actora.
2.
Que, analizado el petitorio y los recaudos que obran en autos se
advierte que las supuestas irregularidades procesales cometidas por los
funcionarios demandados constituyen objeciones procesales que no son materia
que deban ser corregidas mediante este proceso constitucional.
3.
Que, en este sentido, es de aplicación al presente caso el artículo 16°
de la Ley N.° 25398, que establece que no procede la Acción de Hábeas Corpus
cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por
los hechos que originan la acción de garantía, por otro lado, el artículo 10°
de la acotada ley prescribe que las anomalías que pudieran cometerse dentro del
proceso regular al que se refiere el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.°
23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante
el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta
Decsentralizada-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
ochenta y tres, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS