EXP. N.° 1135-98-HC/TC

ICA

EMMA PALOMINO DURÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Emma Palomino Durán contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y tres, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Emma Palomino Durán interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Fiscal Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Pisco, don Delbo E. Rodríguez Ticona, y el Juez Penal del Segundo Juzgado Penal de Pisco, don Julio César Trucios Portocarrero,  por  violación de sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal; alega la actora principalmente que con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho se le instauró ilegalmente proceso penal por un hecho que no es  justiciable penalmente, referido a las lesiones causadas por un perro de su propiedad en agravio del menor F.H.M.L., lo cual fue tipificado por el órgano judicial demandado como delito de lesiones culposas, dictando asimismo medidas coercitivas que afectan la libertad de la actora.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco declara principalmente: “la acción interpuesta en mi contra debe ser declarada improcedente por la judicatura a cargo de este proceso sumarísimo por cuanto conforme se ha manifestado y a las instrumentales que se agregan a los autos ha quedado plenamente establecido que el proceso por lesiones culposas seguido contra la accionante  Enma Palomino Durán está enmarcado dentro de las normas procesales vigentes y todas las normas que hasta la fecha se han expedido han sido emanadas de un procedimiento regular”.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, a fojas sesenta y tres, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que “los denunciados en el ejercicio de los cargos que ostentan vienen tramitando el proceso que se le sigue a la denunciante por los hechos antes expuestos conforme a ley, es más, la misma ha hecho uso de la instancia plural”.

 

La Sala Mixta Descentralizada-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta y tres, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando, principalmente,  que  la actuación de los funcionarios emplazados ha sido conforme a sus atribuciones establecidas por la ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que, se aprecia de autos que la presente acción de garantía pretende enervar el proceso penal instaurado contra la actora por la supuesta comisión del delito de lesiones culposas, alegándose que dicha causa penal adolece de serias irregularidades promovidas por los funcionario emplazados, situación que atenta contra el derecho a la  libertad individual de la actora.

 

2.                   Que, analizado el petitorio y los recaudos que obran en autos se advierte que las supuestas irregularidades procesales cometidas por los funcionarios demandados constituyen objeciones procesales que no son materia que deban ser corregidas mediante este proceso constitucional.

 

 

3.                   Que, en este sentido, es de aplicación al presente caso el artículo 16° de la Ley N.° 25398, que establece que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, por otro lado, el artículo 10° de la acotada ley prescribe que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Decsentralizada-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y tres, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

               

 

                                                                                                                                                                    JMS