EXP. N.º 1137-98-AA/TC

ANCASH

ROGELIO ROMÁN GRADOS GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rogelio Román Grados García contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas trescientos treinta y tres, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, Provincia de Huaraz.

 

ANTECEDENTES:

Don Rogelio Román Grados García, Gerente General de la Compañía Distribuidora S.A., interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, para que se declare inaplicable a su empresa la Resolución N.° 599-97-MDI, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución N.° 0509-97-DPAT-JEF. Dicha resolución le deniega el pedido de dejar sin efecto el cobro, por concepto de multas, por haber incumplido con el pago del Impuesto al Patrimonio Predial. Asimismo, solicita la no aplicación de los actos administrativos posteriores derivados de la referida resolución; ello, por "contradecir el principio constitucional que establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe".

 

La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Por las exoneraciones tributarias establecidas para el sector turismo, ampliaron el giro de su negocio y compraron dos inmuebles a Entur Perú S.A. en liquidación; 2) La Sunat y la Municipalidad Provincial del Santa aplicaron la exoneración respecto de los inmuebles adquiridos por el demandante con fines de hospedaje; 3) Mediante resoluciones N.os 283-97-MDI-DPAT/JRF y 0284-97-MDI-DPAT/JEF, la Jefatura de la División de Promoción y Administración Tributaria demandada ordenó que la demandante pagara el Impuesto al Patrimonio Predial de 1996; 4) Dichas resoluciones fueron reclamadas y apeladas por el demandante, y declaradas infundadas mediante las resoluciones N.os 0509-97- DPAT-JEF y 599-97-MDI; y 5) Solicitó la exoneración del  Impuesto Predial a la Municipalidad demandada mediante Oficio N.° 179-98/MDI-PyAT.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, don Vidal Pompeyo Mosquera Vásquez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado; 2) La demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa; y 3) Mediante resoluciones directorales del treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho declaró sin lugar la apelación interpuesta, en virtud de la Resolución N.° 599-97-MDI, y dispuso elevar a la instancia superior el recurso interpuesto contra el Oficio N.° 179-98/MDI-PyAT.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas doscientos treinta y seis, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) En virtud del contrato de compraventa de los inmuebles, materia de autos, el demandante adquirió el beneficio tributario de la exoneración, beneficio del que gozaba la anterior propietaria, Entur Perú S.A.; y 2) Las municipalidades provinciales de Ica y Santa exoneraron al demandante del referido impuesto.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas trescientos treinta y tres, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que: 1) Es aplicable al caso de autos lo dispuesto en punto ii) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 089-96-EF; y 2) No procede la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que está acreditado en autos que la Compañía Distribuidora S.A. se dedica a la prestación de servicios de alojamiento a través de establecimientos de hospedaje desde el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco; fecha en la que adquiere de Entur Perú S.A., mediante subasta pública, los inmuebles de los hoteles Real Huascarán y Monterrey, conforme aparece en la  Escritura de Compraventa, que obra de fojas dos a sesenta y uno de autos.  

 

2.         Que la compraventa a que se refiere el fundamento anterior se realizó durante la vigencia del Decreto Legislativo N.° 780, del treinta uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que aprueba beneficios tributarios para las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje. La referida norma establece que las empresas que se constituyan o establezcan hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco gozarán de la exoneración del Impuesto al Patrimonio Predial. Asimismo, dispone que para las empresas que se constituyan o establezcan fuera de las provincias de Lima y Callao, el período de dicha exoneración será de cinco años. Dicho período será calculado conforme a lo normado en el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, que establece que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá de acuerdo a la situación jurídica configurada al uno de enero del año al que corresponda la obligación tributaria; y, por lo tanto, corresponde a la Compañía Distribuidora S.A. el beneficio de la exoneración del Impuesto Predial hasta el ejercicio correspondiente al año dos mil.

 

3.         Que el Decreto Legislativo N° 820, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, exonera del Impuesto Predial a las empresas de servicios de hospedaje que inicien o amplíen sus operaciones antes de finalizar el año mil novecientos noventa y ocho; y el  Decreto Supremo N.° 089-96-EF, del once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que reglamenta la referida norma, establece que no se consideran empresas que inician operaciones aquéllas que adquieran bienes inmuebles que formen o hayan formado parte de activos fijos de empresas de servicios de establecimiento de hospedaje. Asimismo, establece que se entiende por ampliación de operaciones a la inversión destinada a la construcción de nuevos ambientes o locales, remodelación, restauración y cualquier otra inversión destinada a mejorar o incrementar el valor del activo fijo de los establecimientos de hospedaje; y, en el caso de autos, la Compañía Distribuidora S.A. no alcanza los beneficios tributarios establecidos en el referido Decreto Legislativo y, por lo tanto, no se encuentra dentro de los alcances de las referidas normas.

 

4.         Que, por último, en el caso de autos se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados en la demanda pero no la intención dolosa de la demandada y, por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas trescientos treinta y tres, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda e improcedente la excepción de caducidad; y reformándola declara infundada la referida excepción y FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta;  y,  en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución N.° 599-97-MDI y los actos administrativos derivados de ella. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                  G.L.B.