EXP. N° 1138-98-AA/TC

AREQUIPA

FELIPE SANTIAGO NÚÑEZ QUIROA.

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa,  a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Núñez Quiroa contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiséis, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Felipe Santiago Núñez Quiroa interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional,  solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 21915-93, del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber violado la Constitución Política del Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N° 25967 en lugar del Decreto Ley N°  19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.

 

La demandada, Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda  negándola y contradiciéndola, y solicitando la aplicación del artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435 y del artículo III del Título Preliminar del Código Civil,  deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política, en clara transgresión al artículo 187° de la Constitución de 1979, concordante con el artículo 103° de la Constitución Política vigente, los cuales establecen la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley N°  25967 empieza a regir desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  en tanto que el cese laboral del demandante se produjo  el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuando estaba vigente el Decreto Ley N°  19990.

 

La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento veintiseis, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se han agotado las vías previas.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que no es exigible el agotamiento de las vías previas cuando, con dicho trámite administrativo, se puede convertir en irreparable la agresión, según el artículo 28° inciso 2) de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

2.-       Que de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con treinta y uno años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión jubilatoria el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N°  19990.

3.-       Que la demandada expidió la Resolución N° 21915-93, del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, con la cual le otorgó su pensión, aplicándole el Decreto Ley N° 25967, que entró en vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, en forma retroactiva.

4.-       Que habiendo cesado en su trabajo y solicitado el demandante su pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N° 25967, le corresponde el cálculo y la percepción de su pensión con arreglo al Decreto Ley N° 19990 y su normatividad complementaria, en virtud de la garantía de irretroactividad de la ley, conforme lo tiene establecido este Tribunal Constitucional en los numerales 11) y 12) de su sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N°  007-96-I/TC, ya que en su defecto se le estaría conculcando y convirtiendo en irreparable el derecho que le corresponde a la subsistencia, para el cual cotizó, habida cuenta de que las pensiones de la Seguridad Social,  al  igual que los salarios --a los cuales reemplazan--, están considerados como derechos alimentarios.

5.-       Que, a mayor abundamiento, el status legal del asegurado estaba gobernado por el artículo 187° de la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces--, según el cual ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en material penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiseis, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándo la de vista y confirmando la apelada la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                 MF