EXP. N°
1138-98-AA/TC
AREQUIPA
FELIPE
SANTIAGO NÚÑEZ QUIROA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los veintinueve días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Núñez Quiroa contra la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiséis, su fecha treinta
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Felipe
Santiago Núñez Quiroa interpone Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando
que se deje sin efecto la Resolución N° 21915-93, del uno de marzo de mil
novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa
de dicha Entidad, por haber violado la Constitución Política del Perú al
aplicar retroactivamente el Decreto Ley N° 25967 en lugar del Decreto Ley
N° 19990 que le corresponde para el
cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y solicitando
la aplicación del artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35°
y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435 y del artículo
III del Título Preliminar del Código Civil,
deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento
de las vías previas.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha treinta de junio de
mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar,
principalmente, que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política, en clara
transgresión al artículo 187° de la Constitución de 1979, concordante con el
artículo 103° de la Constitución Política vigente, los cuales establecen la no
aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley N° 25967 empieza a regir desde el veinte de diciembre
de mil novecientos noventa y dos, en
tanto que el cese laboral del demandante se produjo el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuando
estaba vigente el Decreto Ley N° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento veintiseis, con fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que no se han agotado las vías previas.
FUNDAMENTOS:
1.- Que no es exigible el agotamiento de las vías previas cuando, con dicho trámite administrativo, se puede convertir en irreparable la agresión, según el artículo 28° inciso 2) de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.- Que de autos aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con treinta y
uno años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión jubilatoria el diez de
febrero de mil novecientos noventa y dos por el Sistema Nacional de Pensiones,
regulado por el Decreto Ley N° 19990.
3.- Que la demandada expidió la Resolución N°
21915-93, del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, con la cual le
otorgó su pensión, aplicándole el Decreto Ley N° 25967, que entró en vigencia
el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, en forma
retroactiva.
4.- Que habiendo cesado en su trabajo y solicitado el demandante
su pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N°
25967, le corresponde el cálculo y la percepción de su pensión con arreglo al Decreto
Ley N° 19990 y su normatividad complementaria, en virtud de la garantía de
irretroactividad de la ley, conforme lo tiene establecido este Tribunal
Constitucional en los numerales 11) y 12) de su sentencia de fecha veintitrés
de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, ya que en su defecto se le
estaría conculcando y convirtiendo en irreparable el derecho que le corresponde
a la subsistencia, para el cual cotizó, habida cuenta de que las pensiones de
la Seguridad Social, al igual que los salarios --a los cuales
reemplazan--, están considerados como derechos alimentarios.
5.- Que, a mayor abundamiento, el status legal del asegurado estaba gobernado por el artículo 187° de
la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces--, según el cual
ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en material penal,
laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o
contribuyente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiseis, su fecha treinta
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándo la de vista y confirmando la apelada la
declara FUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO MF