EXP.  Nº 1142-97-AA/TC

LIMA

ANTONIO MURGUÍA ZEGARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Murguía Zegarrra contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES :

Don Antonio Murguía Zegarra, el quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE, solicitando se declaren inaplicables la Resolución Nº 123-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que resuelve declarar nula su incorporación al Régimen de Pensiones del Estado, Decreto Ley Nº 20530 y la Resolución Nº 239-93-ENACE-PRES-GG del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declara infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la anterior resolución; y se declare la vigencia de la Resolución Nº 131-87-ENACE-AD del quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por la cual se le incorpora al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y se ordene a ENACE pagarle sus pensiones devengadas desde la fecha de su cese en el servicio activo, el trece de abril de mil novecientos noventa y dos; ya que esas resoluciones le afectan y vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y al goce de una pensión, a cargo del Estado; que le ampara los artículos 20º y 57º de la Constitución Política del Estado de 1979 e incisos 2) y 3) del artículo 26°, artículo 138°, inciso 3) del artículo 139º, Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993. Refiere como hechos, que a pesar de haber interpuesto Recurso de Apelación el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres contra la Resolución Nº 239-93-ENACE-PRES-GG, no ha sido resuelto por la empresa, aduciendo no estar regulado internamente qué órgano jerárquico debe resolver el mencionado Recurso de Apelación.

 

La demandada, Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE, representada por su apoderado, don José Rodolfo Ugarte Cuba, contesta la demanda precisando que por Ley Nº 25456 se restituye la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763 mediante el cual se declara nulo de pleno derecho toda incorporación o reincorporación al Régimen del Decreto Ley Nº 20530, que se ha efectuado o efectúe con violación  del artículo 14º de la citada norma, estableciendo que no son acumulables para efectos pensionables los servicios prestados al Servicio Público bajo el régimen laboral de la Actividad Pública con los prestados al mismo sector bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada, por lo que su representada, mediante Resolución Nº 123-93-ENACE-PRES-GG, declara nula la incorporación al Régimen de Pensiones al Estado los servicios prestados por don Antonio Murguía Zegarra, ya que se realizó acumulando ilegalmente los servicios prestados por el demandante a la Corporación Nacional de Vivienda, la Junta Nacional de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y a ENACE, en este último estuvo laborando bajo el Régimen de la Ley Nº 4916 y en el Ministerio de Vivienda, bajo el Régimen de la Ley Nº 11377, siendo estos regímenes excluyentes entre sí, por lo que el error no genera derechos.

 

La Oficina de Normalización Previsional cumple con apersonarse a proceso señalando domicilio procesal, luego presenta otro recurso aduciendo los mismos fundamentos de la parte demandada.

 

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por considerar, principalmente, que la demandada no puede cuestionar sus propias resoluciones, ya que ello constituye un acto arbitrario e inmotivado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que desde la fecha de expedición de las resoluciones materia de inaplicabilidad hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, ésta se orienta a que se declaren inaplicables la Resolución Nº 123-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por la que se declara nula su incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 y la Resolución Nº 239-93-ENACE-PRES-GG del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declara infundado el recurso impugnativo de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución; y se declare su derecho al pago de pensión de cesantía reconociendo la vigencia de la Resolución Nº 131-87-ENACE-AD del quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por la que se le incorporó al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530, la cual no se hizo efectiva por ENACE desde su cese en el servicio activo, esto es, el trece de abril de mil novecientos noventa y dos;  interponiendo la presente acción recién el quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezar por señalarse que no cabe invocar, para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo, en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen el carácter de continuado, por lo que en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26º de la Ley Nº 25398.

3.      Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo materia del presente reclamo constitucional, no cabe amparar el petitorio alegado, ya que si bien la Resolución Nº 131-87-ENACE-AD del quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dispuso en su artículo 1° incorporar al demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, este mismo artículo puntualiza “sin perjuicio de su Régimen Laboral – Ley N° 4916” cuando todavía se encontraba en actividad, no especifica, en dicha resolución, su fecha de ingreso a ENACE, reconoce, pero no señala el tiempo que estuvo prestando sus servicios bajo el Régimen Laboral de la Ley N° 4916 ni el tiempo que los prestó dentro del Régimen Laboral de la Ley Nº 11377.

4.      Que, de otro lado, este Colegiado no puede evaluar el cumplimiento o no de los diversos requisitos del antes citado régimen pensionario a propósito del caso del demandante que afirma que no se le hizo efectivo el pago de su pensión desde el momento de su cese, por lo que se ve en la necesidad de desestimar la presente demanda, ya que la misma debe ser ventilada en una vía idónea  donde haya etapa probatoria, lo que significa que el demandante conserva su derecho a acudir a la vía adecuada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA  MARCELO.

 

JAM