EXP.
Nº 1142-97-AA/TC
LIMA
ANTONIO MURGUÍA ZEGARRA
En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Murguía Zegarrra
contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y siete, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES :
Don Antonio Murguía Zegarra, el quince de setiembre de mil novecientos
noventa y tres, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa
Nacional de Edificaciones – ENACE, solicitando se declaren inaplicables la
Resolución Nº 123-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de mil novecientos
noventa y tres, que resuelve declarar nula su incorporación al Régimen de
Pensiones del Estado, Decreto Ley Nº 20530 y la Resolución Nº
239-93-ENACE-PRES-GG del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
tres, que declara infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra
la anterior resolución; y se declare la vigencia de la Resolución Nº
131-87-ENACE-AD del quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por la
cual se le incorpora al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y se
ordene a ENACE pagarle sus pensiones devengadas desde la fecha de su cese en el
servicio activo, el trece de abril de mil novecientos noventa y dos; ya que
esas resoluciones le afectan y vulneran sus derechos constitucionales al debido
proceso y al goce de una pensión, a cargo del Estado; que le ampara los
artículos 20º y 57º de la Constitución Política del Estado de 1979 e incisos 2)
y 3) del artículo 26°, artículo 138°, inciso 3) del artículo 139º, Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
Refiere como hechos, que a pesar de haber interpuesto Recurso de Apelación el
veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres contra la Resolución Nº
239-93-ENACE-PRES-GG, no ha sido resuelto por la empresa, aduciendo no estar
regulado internamente qué órgano jerárquico debe resolver el mencionado Recurso
de Apelación.
La demandada, Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE, representada
por su apoderado, don José Rodolfo Ugarte Cuba, contesta la demanda precisando
que por Ley Nº 25456 se restituye la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763
mediante el cual se declara nulo de pleno derecho toda incorporación o
reincorporación al Régimen del Decreto Ley Nº 20530, que se ha efectuado o
efectúe con violación del artículo 14º
de la citada norma, estableciendo que no son acumulables para efectos
pensionables los servicios prestados al Servicio Público bajo el régimen
laboral de la Actividad Pública con los prestados al mismo sector bajo el
Régimen Laboral de la Actividad Privada, por lo que su representada, mediante
Resolución Nº 123-93-ENACE-PRES-GG, declara nula la incorporación al Régimen de
Pensiones al Estado los servicios prestados por don Antonio Murguía Zegarra, ya
que se realizó acumulando ilegalmente los servicios prestados por el demandante
a la Corporación Nacional de Vivienda, la Junta Nacional de Vivienda, el
Ministerio de Vivienda y a ENACE, en este último estuvo laborando bajo el
Régimen de la Ley Nº 4916 y en el Ministerio de Vivienda, bajo el Régimen de la
Ley Nº 11377, siendo estos regímenes excluyentes entre sí, por lo que el error
no genera derechos.
La Oficina de Normalización Previsional cumple con apersonarse a
proceso señalando domicilio procesal, luego presenta otro recurso aduciendo los
mismos fundamentos de la parte demandada.
El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas setenta y seis,
con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada
la demanda por considerar, principalmente, que la demandada no puede cuestionar
sus propias resoluciones, ya que ello constituye un acto arbitrario e
inmotivado.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con
fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocando la
apelada declara improcedente la demanda, por estimar que desde la fecha de
expedición de las resoluciones materia de inaplicabilidad hasta la fecha de
interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.
Que, conforme se aprecia del petitorio
contenido en la demanda interpuesta, ésta se orienta a que se declaren
inaplicables la Resolución Nº 123-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de
mil novecientos noventa y tres, por la que se declara nula su incorporación al
Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 y la Resolución Nº
239-93-ENACE-PRES-GG del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
tres, que declara infundado el recurso impugnativo de reconsideración
interpuesto contra la anterior resolución; y se declare su derecho al pago de
pensión de cesantía reconociendo la vigencia de la Resolución Nº
131-87-ENACE-AD del quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por la
que se le incorporó al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530, la cual no
se hizo efectiva por ENACE desde su cese en el servicio activo, esto es, el
trece de abril de mil novecientos noventa y dos; interponiendo la presente acción recién el quince de setiembre de
mil novecientos noventa y cinco.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de
determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su
caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezar por señalarse
que no cabe invocar, para el presente caso la excepción de caducidad, por
cuanto se trata de un reclamo, en materia pensionaria, donde los actos
violatorios objeto de reclamo asumen el carácter de continuado, por lo que en
tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la
Ley Nº 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26º de la Ley
Nº 25398.
3.
Que, sin embargo, y en lo que respecta al
asunto de fondo materia del presente reclamo constitucional, no cabe amparar el
petitorio alegado, ya que si bien la Resolución Nº 131-87-ENACE-AD del quince
de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dispuso en su artículo 1°
incorporar al demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, este
mismo artículo puntualiza “sin perjuicio de su Régimen Laboral – Ley N° 4916”
cuando todavía se encontraba en actividad, no especifica, en dicha resolución,
su fecha de ingreso a ENACE, reconoce, pero no señala el tiempo que estuvo
prestando sus servicios bajo el Régimen Laboral de la Ley N° 4916 ni el tiempo
que los prestó dentro del Régimen Laboral de la Ley Nº 11377.
4.
Que, de otro lado, este Colegiado no puede
evaluar el cumplimiento o no de los diversos requisitos del antes citado
régimen pensionario a propósito del caso del demandante que afirma que no se le
hizo efectivo el pago de su pensión desde el momento de su cese, por lo que se
ve en la necesidad de desestimar la presente demanda, ya que la misma debe ser
ventilada en una vía idónea donde haya
etapa probatoria, lo que significa que el demandante conserva su derecho a
acudir a la vía adecuada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO,
la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y siete, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que revocó la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la
declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
JAM