EXP. N.°
1142-98-AA/TC
HUANCAYO
En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Zoila Rosa Núñez Cayotopa contra la Resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco de fojas
doscientos ochenta y cinco, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Amarilis, representada por su Alcalde, y contra el
Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad.
ANTECEDENTES:
Doña Zoila Rosa Núñez Cayotopa, con
fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda
de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, representada
por su Alcalde don César Martínez Leiva y contra don Ronald Loarte del Aguila,
Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad, a fin de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 1 del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho,
emitida por el mencionado Ejecutor Coactivo, en la cual se admite la demanda
presentada por la Municipalidad de Amarilis y se dispone la notificación a doña
Zoila Rosa Núñez Cayotopa para que dentro del término del tercer día cumpla con
realizar la demolición del inmueble en construcción, ubicado en la tercera
cuadra de la avenida Los Laureles Paucarbambilla, al margen del río Huallaga,
por construir sin autorización municipal, bajo apercibimiento de ejecutarse por
intermedio del Juzgado Coactivo.
Sostiene la demandante, que es
propietaria del referido inmueble al haberlo adquirido por contrato de
compraventa elevado a escritura pública con fecha cinco de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble, sin embargo,
la Municipalidad considera que es de su propiedad, habiendo incluso demolido
paredes existentes en el inmueble, lo que dio lugar a que la demandante
interpusiera una Acción de Amparo, la misma que culminó con sentencia favorable
a su parte la cual ordenó a la Municipalidad demandada que se abstenga de
atentar contra su propiedad, disponiendo que se hagan levantar las paredes
destruidas. Sin embargo, nuevamente ejecuta actos perturbatorios, procediendo a
expedir la Resolución de Alcaldía N.° 369-98-MDMA/A del seis de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, mediante la cual dispone la paralización y
suspensión de la construcción en su propiedad. Asimismo, sostiene que la demandada
inició un proceso de nulidad de acto jurídico, de formación de título
supletorio y nulidad de los asientos registrales, que ha concluido en virtud de
que se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción,
estando acreditado que existe vulneración a su derecho de propiedad.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don César Martínez Leiva, Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Amarilis, el que alega que la demandante viene ejecutando obras sin licencia
de construcción, sin subdivisión y sin tener en cuenta el Proyecto Integral del
Circuito Turístico que se ejecutará en la zona, inobservando las disposiciones
del Reglamento de Licencias de Construcción aprobado por Decreto Supremo N.°
25-94-MTC, en cuyo artículo 44° prevé las sanciones a aplicarse, por lo que la
Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.
Asimismo, manifiesta que el terreno ha sido materia de expropiación por el
Estado y que se encuentra inscrito en los Registros Públicos en el folio ciento
setenta y ocho, tomo dieciséis, número 24, asiento cuarenta y dos, y además, la
demandante no ha agotado la vía administrativa.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huánuco, a fojas doscientos veinticuatro, con
fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente
la demanda, al considerar que la causa se encuentra incursa en la causal de
improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas doscientos ochenta y cinco, con
fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la
apelada, al considerar que el derecho de propiedad de la demandante no ha sido
afectado y que la Municipalidad demandada ha actuado de acuerdo a las
facultades que le otorga la Ley N.° 23853. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en cuanto a la exigencia del agotamiento
de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, al haberse
dispuesto por Resolución de Alcaldía N.° 369-98-MDMA/A del seis de mayo de mil
novecientos noventa y ocho la demolición de las construcciones, el tránsito de
la vía previa podría convertir en irreparable la agresión a su derecho a la
propiedad, siendo de aplicación en este caso la excepción prevista en el inciso
2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
Que, a fojas ciento veintiocho de autos aparece
la demanda que presenta el representante de la Municipalidad demandada ante el
Ejecutor Coactivo, que ingresó al despacho de este último el diecisiete de
junio de mil novecientos noventa y ocho y cuyo petitorio es que se proceda a la
demolición del inmueble que venía construyendo la demandante, por cuanto señala
que éste se encuentra en terrenos de propiedad de la Municipalidad.
3.
Que, en autos aparece a fojas veinticinco y
siguientes copia de las sentencias recaídas en la Acción de Amparo iniciada por
la demandante contra la misma Municipalidad (Expediente N.° 202-93) ante el
Segundo Juzgado Civil de Huánuco, por hechos similares violatorios a su derecho
de propiedad. La sentencia del mencionado Juzgado, su fecha diecisiete de
agosto de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda y, en
consecuencia, dispuso que el Concejo Distrital de Amarilis “haga levantar las
paredes destruidas indebidamente y asimismo, se abstenga en lo sucesivo con
atentar contra la propiedad de la actora”. Asimismo, copia de la sentencia del
siete de octubre del mismo año emitida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco-Pasco, que confirmó la sentencia de primera instancia, y
copia de la ejecutoria suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República,
que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista.
4.
Que, en el proceso a que se alude en el
fundamento anterior, quedó acreditado que la demandante es propietaria del
inmueble materia de la litis y que, además, la Municipalidad actuó en forma
arbitraria al haber derrumbado paredes de adobe que delimitaban dicha propiedad
y nivelado el terreno con maquinaria pesada.
5.
Que la demandada ha incurrido nuevamente en la
misma agresión, sin haber acreditado fehacientemente sus afirmaciones en el
sentido de que el terreno es propiedad de la Municipalidad demandada o que éste
haya sido expropiado.
6.
Que, asimismo, en el supuesto de que, como
afirma la demandada, la sanción de demolición se debe fundamentalmente a que la
demandante no obtuvo la licencia de construcción antes de iniciar las obras, es
preciso tener en cuenta que aquélla no observó el procedimiento establecido en
el Reglamento para el otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y
Conformidad de Obra aprobado por Decreto Supremo N.° 25-94-MTC, del seis de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo artículo 44° señala que los
propietarios de obras que se ejecuten sin la licencia respectiva estarán
sujetos en primer orden a la sanción de multa; luego, paralización inmediata de
la construcción hasta que abone la multa y obtenga la Licencia de Construcción
y, por último, demolición de los elementos que contravengan normas técnicas
reglamentarias según dictamen de la Comisión calificadora.
7.
Que, en consecuencia, la demandada ha amenazado
de violación el derecho de propiedad de la demandante y ha violado su derecho
al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas
doscientos ochenta y cinco, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.°
369-98-MDMA/A del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho y la
Resolución N.° 1 del dieciocho de junio del mismo año, emitida por el Ejecutor
Coactivo de la Municipalidad demandada. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NF