EXP. N.°
1143-98-AA/TC
AREQUIPA
MIGUEL ÁNGEL VERA SMITH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los veintinueve días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Vera Smith contra la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas doscientos uno, su fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Miguel Ángel
Vera Smith interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 22837-93, del
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia
Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber violado el artículo 103°
de la Constitución Política del Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley
N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990 que le corresponde para el
cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y solicitando
la aplicación del artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35°
y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 y del artículo
III del Título Preliminar del Código Civil,
deduciendo, además, las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha diecisiete de julio
de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar
principalmente que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Perú, en
clara transgresión al artículo 187° de la Constitución de 1979 concordante con
el artículo 103° de la Constitución Política vigente, los cuales establecen la
no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley N.° 25967
empieza a regir desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en
tanto que la solicitud de jubilación del demandante fue presentada el ocho de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando estaba vigente el Decreto
Ley N.° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas doscientos uno, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda, se solicita que se deje
sin efecto la Resolución N.° 22837-93, de fecha del veintitres de julio de mil
novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental
Arequipa-División de Pensiones, mediante la cual se denegó la pensión
jubilatoria al demandante, y se le otorgue dicha pensión con areglo a lo
establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
2.
Que
de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y
uno de enero de mil novecientos noventa y tres, habiendo solicitado su pensión
jubilatoria el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el
Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
3.
Que,
en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado
en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de las vías previas, tal como
lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe
calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990,
por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para
obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho,
en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión
de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán únicamente a los
asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos
señalados en este dispositivo legal, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política
del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente
reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política
del Estado de 1993.
5.
Que,
al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas
en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado el principio de irretroactividad
de la norma, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas doscientos uno, su fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformando la de vista y
confirmando la apelada, la declara FUNDADA,
en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 22837-93, del
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la
demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO