EXP. N.º 1144-98-HC/TC

HUÁNUCO

FRANCISCO RESURRECCIÓN USURIANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zulma Laurencio Boza contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas treinta y cinco, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Doña Zulma Laurencio Boza interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Francisco Resurrección Usuriano, contra el comandante del Ejército Peruano Héctor Zevallos Ballón, Jefe de la Oficina de Reclutamiento 030A de Huánuco, sosteniendo que con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el secretario de la ronda campesina de Utao llevó a don Francisco Resurrección Usuriano, en calidad de detenido, a la Base Contrasubversiva 314 de Yánac, a efectos de que cumpla con el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que el mismo nunca se ha inscrito en el Registro Militar 030A y, por consiguiente, no contaba con la boleta militar correspondiente. Asimismo, señala que don Francisco Resurrección Usuriano se encuentra exceptuado de cumplir con el servicio militar obligatorio activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 837, toda vez que tiene como documento de identificación el Documento Provisional de Identidad.

Realizada la sumaria investigación, el Comandante del Ejército Peruano Héctor Zevallos Ballón manifiesta que la Oficina de Reclutamiento Militar hizo un llamamiento para el servicio militar obligatorio el día doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, hecho que motivó que don Francisco Resurrección Usuriano se presentara a las instalaciones de la Oficina de Reclutamiento, junto con otras personas.

El Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, a fojas dieciocho, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el beneficiario de la presente acción de garantía no se encuentra detenido, sino que su permanencia en la Base Contrasubversiva 314 de Yánac obedece a que se encuentra cumpliendo el servicio militar obligatorio, y que su condición de omiso no es óbice para que preste servicio activo en el servicio militar.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas treinta y cinco, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la resolución apelada y, en consecuencia, declaró infundada la demanda, por considerar que don Francisco Resurrección Usuriano se halla en el cuartel del Ejército Peruano, debido a que ha sido seleccionado para cumplir el servicio militar obligatorio por encontrarse en edad militar. Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1. Que, a través de la presente Acción de Garantía, la accionante sostiene que se ha privado de la libertad a don Francisco Resurrección Usuriano al haber sido conducido a la Base Contrasubversiva 314, de Yánac, a efectos de que preste su servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que el mismo jamás se ha inscrito en el registro militar 030A, y que además, se encuentra exceptuado de cumplir con dicho servicio, de conformidad con el artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 837 que crea el Registro Provisional de Identidad.

2. Que, conforme se encuentra acreditado en autos con el Oficio N.º 160-99/ORM 030A/HCO, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, don Francisco Resurrección Usuriano ya no se encuentra físicamente en la Base Contrasubversiva 314 de Yánac, motivo por el cual han formulado el parte correspondiente en su contra por la comisión del delito de deserción simple, tipificado en el artículo 221º inciso 1) del Decreto Ley N.º 23214, Código de Justicia Militar. En tal sentido, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas treinta y cinco, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.