EXP. N° 1145-97-HC/TC

LIMA

JAVIER ERNESTO ARANCIBIA SALAS

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por  don David Arancibia Carrasco  contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

Don David Arancibia Carrasco interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Primera Sala de la Segunda Zona de Justicia de la Policía Nacional del Perú y/o contra el Juez del Tercer Juzgado Mayor PNP de CJN de apellido Lonche, el Suboficial Superior de apellido Jaque en agravio de SO2 P.N.P. Javier Ernesto Arancibia Salas, quien se encuentra privado de su libertad personal en el Cenun PNP Santa Bárbara - Callao, desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, indica que el favorecido con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco fue condenado a cuatro meses de reclusión militar condicional y al pago de reparación civil de ciento cincuenta Nuevos Soles a favor del Estado por delito contra la fe pública por falsificación de documentos, habiendo quedado consentida y debiendo ser ejecutoriada al término de la sentencia, esto es, junio, julio, agosto y setiembre de mil novecientos noventa y cinco, pero, sin embargo, se pretendió ejecutarla a la fecha de notificación de la sentencia, esto es, el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo ilegal, en razón de existir base legal en el Código de Justicia Militar con el que se le juzgó, consecuentemente, adquirió en este término la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose revivir procesos fenecidos, no obstante, se solicita informe del legajo personal para constatar la violación de las reglas de conducta señaladas en la sentencia; luego el Sub Oficial de apellido Jaque quien labora en el Tercer Juzgado de la Primera Sala de la Segunda Zona de la PNP elaboró un incidente, resolviendo la Sala que la pena sea efectiva. Ampara su acción en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 24) literales “a” y “b”, artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado y el artículo 12° de la Ley N°  23506.

 

El Primer Juzgado Transitorio Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, entre otras razones, que del análisis del escrito de la demanda y demás anexos, se aprecia que los actos lesivos que amenazan los derechos constitucionales del favorecido provienen de un proceso que se le sigue en la Zona Judicial de la PNP, que el artículo 6° de la Ley N° 23506 numeral 2) precisa que no procede dicha acción contra resolución emanada de un proceso regular y el artículo 10° de la Ley N°  25398 contempla que todas las anomalías que pudieran cometerse en un proceso deberán resolverse dentro del mismo.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que la vía de las acciones de garantía no es una supra-instancia donde pueda revisarse procesos judiciales fenecidos, que incluso han pasado en autoridad de cosa juzgada, puesto que tal pretensión quebrantaría el principio de seguridad jurídica, con infracción de lo establecido en el inciso 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; máxime si en el caso de autos lo que se cuestiona es la ejecución de una sentencia, además de existir alguna arbitrariedad o irregularidad de tal ejecución es en el propio proceso con las instrumentales y las pruebas respectivas que el agraviado deberá interponer los recursos que la ley le franquea.

 

2.   Que, tratándose en el caso de autos de una acción interpuesta contra una resolución judicial emanada en un proceso regular, es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N°  23506 concordante con el artículo 10° de la Ley N°  25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintisiete, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

MR