EXP. N°
1145-97-HC/TC
LIMA
JAVIER
ERNESTO ARANCIBIA SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don
David Arancibia Carrasco contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don David
Arancibia Carrasco interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Primera Sala de
la Segunda Zona de Justicia de la Policía Nacional del Perú y/o contra el Juez
del Tercer Juzgado Mayor PNP de CJN de apellido Lonche, el Suboficial Superior
de apellido Jaque en agravio de SO2 P.N.P. Javier Ernesto Arancibia Salas,
quien se encuentra privado de su libertad personal en el Cenun PNP Santa
Bárbara - Callao, desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete,
indica que el favorecido con fecha veintiséis de junio de mil novecientos
noventa y cinco fue condenado a cuatro meses de reclusión militar condicional y
al pago de reparación civil de ciento cincuenta Nuevos Soles a favor del Estado
por delito contra la fe pública por falsificación de documentos, habiendo
quedado consentida y debiendo ser ejecutoriada al término de la sentencia, esto
es, junio, julio, agosto y setiembre de mil novecientos noventa y cinco, pero,
sin embargo, se pretendió ejecutarla a la fecha de notificación de la
sentencia, esto es, el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo
ilegal, en razón de existir base legal en el Código de Justicia Militar con el
que se le juzgó, consecuentemente, adquirió en este término la calidad de cosa
juzgada, no pudiéndose revivir procesos fenecidos, no obstante, se solicita
informe del legajo personal para constatar la violación de las reglas de
conducta señaladas en la sentencia; luego el Sub Oficial de apellido Jaque
quien labora en el Tercer Juzgado de la Primera Sala de la Segunda Zona de la
PNP elaboró un incidente, resolviendo la Sala que la pena sea efectiva. Ampara
su acción en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 24) literales “a” y “b”,
artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado y el artículo
12° de la Ley N° 23506.
El Primer
Juzgado Transitorio Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, entre otras razones,
que del análisis del escrito de la demanda y demás anexos, se aprecia que los
actos lesivos que amenazan los derechos constitucionales del favorecido
provienen de un proceso que se le sigue en la Zona Judicial de la PNP, que el
artículo 6° de la Ley N° 23506 numeral 2) precisa que no procede dicha acción
contra resolución emanada de un proceso regular y el artículo 10° de la Ley
N° 25398 contempla que todas las
anomalías que pudieran cometerse en un proceso deberán resolverse dentro del
mismo.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de octubre
de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada
la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la vía de
las acciones de garantía no es una supra-instancia donde pueda revisarse
procesos judiciales fenecidos, que incluso han pasado en autoridad de cosa
juzgada, puesto que tal pretensión quebrantaría el principio de seguridad
jurídica, con infracción de lo establecido en el inciso 13) del artículo 139°
de la Constitución Política del Estado; máxime si en el caso de autos lo que se
cuestiona es la ejecución de una sentencia, además de existir alguna
arbitrariedad o irregularidad de tal ejecución es en el propio proceso con las
instrumentales y las pruebas respectivas que el agraviado deberá interponer los
recursos que la ley le franquea.
2.
Que, tratándose
en el caso de autos de una acción interpuesta contra una resolución judicial
emanada en un proceso regular, es de expresa aplicación el inciso 2) del
artículo 6° de la Ley N° 23506
concordante con el artículo 10° de la Ley N°
25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintisiete,
su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete que confirmó la
apelada que declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR