EXP. N.° 1145-98-AA/TC.

LIMA

MANUEL PÉREZ SILVA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Pérez Silva y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en cuanto a los artículos uno, cuatro --en su parte pertinente--, cinco, seis, siete, ocho, once y trece e insubsistente en los demás extremos que contiene.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Manuel Pérez Silva y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, la Oficina de Normalización Previsional y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la no aplicación a los demandantes de los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º, 13º, 26º y la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, el Decreto Supremo N.° 073-96-EF que aprueba el Reglamento del citado Decreto Legislativo, y se ordene a la demandada para que cumpla con abonarles sus pensiones en forma nivelada y sin tope alguno, por considerar que se ha transgredido lo previsto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado, que consagra sus derechos a percibir una pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores del Banco de la Nación que se encuentren en actividad. Manifiestan que los actos violatorios se han ejecutado a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en forma inmediata y arbitraria, sin aviso previo ni oportunidad de ejercer su derecho de defensa, razones por las que se encuentran exonerados de agotar la vía previa. Indican que a partir de la citada fecha, la demandada les viene cancelando sus pensiones en montos inferiores a los sueldos de los trabajadores en actividad de su ex empleadora, imponiendo un tope igual al sueldo de un congresista.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demandada, manifestando que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, la Oficina de Normalización Previsional ha asumido la defensa del Estado en todos lo procesos judiciales que versen sobre derechos pensionarios, por ello, la presente acción debe entenderse con dicha entidad.

 

El Apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda, sosteniendo que mediante la Resolución Suprema N.° 150-95-EF se transfirió la administración y el pago de la planilla de pensionistas de su representada a la Oficina de Normalización Previsional, razón por la cual la demanda debe seguirse contra dicha entidad.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que en aplicación del Decreto Legislativo N.° 817, a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, el Banco de la Nación procedió a aplicar a las pensiones de los demandantes el tope establecido por dicha norma legal, razón por la que no se ha violado ningún derecho constitucional de aquéllos, sino que se trata del cumplimiento de la ley. Manifiesta que el supuesto acto violatorio se habría producido en la fecha en que entró en vigencia la citada disposición legal, por lo que a la fecha en que se interpuso la demanda ya había caducado el derecho de acción de los demandantes. Agrega que la demanda contiene argumentos que buscan discutir la legalidad y constitucionalidad del mencionado Decreto Legislativo, para lo cual la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas seiscientos cinco, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda respecto del extremo en que se solicita la no aplicación de los artículo 5° y 11° del Decreto Legislativo N.° 817, por cuanto el primero ha sido derogado por la Ley N.° 26835 y el segundo no les afecta, ya que se refiere a los trabajadores en actividad que pertenecen al régimen pensionario tantas veces citado, y fundada en los demás extremos que contiene, por considerar principalmente que, en autos obran las resoluciones administrativas mediante las cuales el Banco de la Nación ha reconocido el derecho pensionario de los demandantes dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, las mismas que no han sido objeto de impugnación alguna, por lo que se encuentran vigentes y gozan de eficacia jurídica; que la recalificación del derecho pensionario y la imposición de topes a las pensiones de los demandantes violan la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Carta Política del Estado, la cual establece que los nuevos regímenes no afectan los derechos legalmente obtenidos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos cuarenta y cuatro, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundadas la excepciones propuestas, improcedente la demanda en cuanto a los artículos uno, cuarto en su parte pertinente, cinco, seis, siete, ocho, once y trece e insubsistente en los demás extremos que contiene, careciendo de objeto pronunciarse respecto de los dispositivos que han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al haberse producido la sustracción de la materia, por estimar que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos, subsistiendo la obligación del Banco de la Nación de pagar las pensiones de su personal cesado y que el artículo 26° y la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817 han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, por lo que su análisis resulta irrelevante. Contra esta resolución, los demandantes interponen recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, de la revisión de autos se advierte que el Banco de la Nación ha expedido resoluciones administrativas, mediante las cuales se reconoce a los demandantes el derecho a gozar de pensiones de cesantía nivelables.

 

3.                  Que, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado establecen el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530.

 

4.         Que, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, en razón de que atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

5.         Que, de las instrumentales de fojas ciento veintitrés a ciento sesenta y cinco, se  advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes, por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de las pensiones de los demandantes con derecho a pensión nivelable, con abono de los reintegros correspondientes, calculados desde la fecha en que se produjo la afectación a sus derechos constitucionales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

 

          AAM.