EXP. N.° 1145-98-AA/TC.
LIMA
MANUEL PÉREZ SILVA Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Pérez Silva y otros, contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos
cuarenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la demanda en cuanto a los artículos uno, cuatro
--en su parte pertinente--, cinco, seis, siete, ocho, once y trece e
insubsistente en los demás extremos que contiene.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Pérez Silva y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Banco de
la Nación, la Oficina de Normalización Previsional y el Ministerio de Economía
y Finanzas, solicitando la no aplicación a los demandantes de los artículos 1º,
4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º, 13º, 26º y la Sexta Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.º 817, el Decreto Supremo N.° 073-96-EF que aprueba el
Reglamento del citado Decreto Legislativo, y se ordene a la demandada para que
cumpla con abonarles sus pensiones en forma nivelada y sin tope alguno, por
considerar que se ha transgredido lo previsto por la Primera Disposición Final
y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado, que consagra sus
derechos a percibir una pensión de cesantía nivelada y renovable en función de
las remuneraciones de los servidores del Banco de la Nación que se encuentren
en actividad. Manifiestan que los actos violatorios se han ejecutado a partir
del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en forma inmediata y
arbitraria, sin aviso previo ni oportunidad de ejercer su derecho de defensa,
razones por las que se encuentran exonerados de agotar la vía previa. Indican
que a partir de la citada fecha, la demandada les viene cancelando sus
pensiones en montos inferiores a los sueldos de los trabajadores en actividad
de su ex empleadora, imponiendo un tope igual al sueldo de un congresista.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas contesta la demandada, manifestando que de conformidad con la Primera
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, la Oficina de
Normalización Previsional ha asumido la defensa del Estado en todos lo procesos
judiciales que versen sobre derechos pensionarios, por ello, la presente acción
debe entenderse con dicha entidad.
El Apoderado
del Banco de la Nación contesta la demanda, sosteniendo que mediante la
Resolución Suprema N.° 150-95-EF se transfirió la administración y el pago de
la planilla de pensionistas de su representada a la Oficina de Normalización
Previsional, razón por la cual la demanda debe seguirse contra dicha entidad.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda precisando que en aplicación del
Decreto Legislativo N.° 817, a partir del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis, el Banco de la Nación procedió a aplicar a las pensiones de los
demandantes el tope establecido por dicha norma legal, razón por la que no se
ha violado ningún derecho constitucional de aquéllos, sino que se trata del
cumplimiento de la ley. Manifiesta que el supuesto acto violatorio se habría
producido en la fecha en que entró en vigencia la citada disposición legal, por
lo que a la fecha en que se interpuso la demanda ya había caducado el derecho
de acción de los demandantes. Agrega que la demanda contiene argumentos que
buscan discutir la legalidad y constitucionalidad del mencionado Decreto
Legislativo, para lo cual la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas seiscientos cinco, con fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda respecto del extremo
en que se solicita la no aplicación de los artículo 5° y 11° del Decreto
Legislativo N.° 817, por cuanto el primero ha sido derogado por la Ley N.°
26835 y el segundo no les afecta, ya que se refiere a los trabajadores en
actividad que pertenecen al régimen pensionario tantas veces citado, y fundada
en los demás extremos que contiene, por considerar principalmente que, en autos
obran las resoluciones administrativas mediante las cuales el Banco de la
Nación ha reconocido el derecho pensionario de los demandantes dentro del
régimen del Decreto Ley N.° 20530, las mismas que no han sido objeto de
impugnación alguna, por lo que se encuentran vigentes y gozan de eficacia jurídica;
que la recalificación del derecho pensionario y la imposición de topes a las
pensiones de los demandantes violan la Primera Disposición Final y Transitoria
de la vigente Carta Política del Estado, la cual establece que los nuevos
regímenes no afectan los derechos legalmente obtenidos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas setecientos cuarenta y cuatro, con fecha diez de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara
infundadas la excepciones propuestas, improcedente la demanda en cuanto a los
artículos uno, cuarto en su parte pertinente, cinco, seis, siete, ocho, once y
trece e insubsistente en los demás extremos que contiene, careciendo de objeto
pronunciarse respecto de los dispositivos que han sido declarados
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al haberse producido la
sustracción de la materia, por estimar que corresponde a la Oficina de
Normalización Previsional el reconocimiento y calificación de los derechos
pensionarios legalmente obtenidos, subsistiendo la obligación del Banco de la
Nación de pagar las pensiones de su personal cesado y que el artículo 26° y la
Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817 han sido
declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, por lo que su
análisis resulta irrelevante. Contra esta resolución, los demandantes
interponen recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, de la revisión de autos se advierte que el Banco de la Nación ha expedido resoluciones administrativas, mediante las cuales se reconoce a los demandantes el derecho a gozar de pensiones de cesantía nivelables.
3. Que, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado establecen el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530.
4. Que, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, en razón de que atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
5. Que, de las instrumentales de fojas ciento veintitrés a ciento sesenta y cinco, se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes, por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y
cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de las pensiones de los
demandantes con derecho a pensión nivelable, con abono de los reintegros
correspondientes, calculados desde la fecha en que se produjo la afectación a
sus derechos constitucionales. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.