EXP. N.° 1147-98-AC/TC

LIMA

EULALIA NELLY SALINAS BALLÓN DE  TORRES

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Eulalia Nelly Salinas Ballón de Torres contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Eulalia Nelly Salinas Ballón de Torres interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Instituto Nacional de Desarrollo-Inade y contra la Oficina de Normalización Previsional para que cumplan el acto de reconocimiento de su pensión nivelable de cesantía en el cargo de Gerente de Proyectos en Costa del Inade; asimismo, cumplan con el abono efectivo de las pensiones legales adeudadas a partir del cese en sus labores y, por último, el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que mediante Resolución Gerencial N.°  067-91-INADE-4100 de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno se resuelve reincorporarla y reconocerla en el régimen de pensiones del Estado con derecho a pensión nivelable. Asimismo, señala que a través de la carta de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco renunció  al cargo de Gerente de Proyectos en Costa del Inade y solicitó que se le reconozca la pensión nivelable de cesantía y que las demandadas no han cumplido con el acto debido de reconocimiento y pago de pensión de cesantía a su favor. Ampara su demanda en los artículos 10°, 11°, 200° numeral 6) y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado; artículos 46° y 47° del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas concordantes.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando se la declare infundada en todos sus extremos, toda vez que la demandante ya es pensionista del Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 20530 otorgada por el Ministerio de Agricultura que le reconoce veintiún años, un mes y trece días, que se suspende cuando entra a trabajar a Inade y pretende que se le reconozcan los años que laboró en dicha entidad sin considerar que el régimen laboral al que pertenecía era el de la Ley N.° 4916, no siendo procedente dicha acumulación por la prohibición expresa del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no existiendo ningún pronunciamiento judicial dictado dentro de un debido proceso, que declare la nulidad de la Resolución Gerencial N.° 067-91-INADE-4100, su contenido es de estricto y puntual cumplimiento por las entidades obligadas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que para el cumplimiento del mandamus, en este caso del acto administrativo, además de su obligatoriedad, debe estar impregnado de legalidad, situación que no se presenta en el caso de autos, toda vez que Inade reincorpora y acumula tanto los años prestados por la demandante al Ministerio de Agricultura como los prestados a Inade en el régimen de la actividad privada, lo que resulta contradictorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la demandante pretende que se ordene mediante la presente acción de garantía que las demandadas cumplan con: 1) El acto de reconocimiento de la pensión nivelable de cesantía a su favor, con el cargo de Gerente de Proyectos en Costa del Inade; 2) El abono efectivo de las pensiones nivelables de cesantía y de los reintegros pensionarios más los intereses legales a partir del cese en sus labores; y 3) El pago de las costas y costos del proceso.

 

2.         Que el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario  renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; este Tribunal considera que tanto el mandato de la norma legal como lo determinado en un acto administrativo debe ser claro y preciso, pues de no contar con alguno de estos elementos, la decisión de ordenar jurisdiccionalmente mediante la presente acción de garantía el cumplimiento de dicho acto no sería el adecuado.

 

3.         Que, en el presente caso se solicita en el petitorio de la demanda incoada el reconocimiento de una pensión nivelable con el cargo de Gerente de Proyectos en Costa del Inade, status que no se encuentra previsto en ninguna norma ni acto administrativo, toda vez que la Resolución Gerencial N.°  067-91-INADE/4100 del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno reincorpora y reconoce a la demandante dentro del régimen de pensiones del Estado normado por el Decreto Ley N.°  20530 con derecho a pensión nivelable, pero sin establecer cargo ni monto de pensión, por otro lado, no se desconoce a la demandante su derecho de percibir una pensión nivelable dentro del Régimen Previsional del Decreto Ley N.°  20530, pues ésta es pensionista de dicho régimen del Ministerio de Agricultura, conforme está acreditado tanto por la mencionada Resolución Gerencial como por la Resolución Directoral N.° 02081-80-AA-OGA-OPER del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta que corre en autos a fojas dos.

 

4.         Que, no existiendo norma legal ni acto administrativo que disponga en forma clara y precisa el cumplimiento de un petitorio como el señalado en la demanda incoada, la presente acción de garantía se debe desestimar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR