EXP. N.° 1147-98-AC/TC
LIMA
EULALIA NELLY SALINAS BALLÓN DE TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Eulalia Nelly Salinas Ballón de Torres
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción
de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Eulalia
Nelly Salinas Ballón de Torres interpone demanda de Acción de Cumplimiento
contra el Instituto Nacional de Desarrollo-Inade y contra la Oficina de
Normalización Previsional para que cumplan el acto de reconocimiento de su
pensión nivelable de cesantía en el cargo de Gerente de Proyectos en Costa del
Inade; asimismo, cumplan con el abono efectivo de las pensiones legales
adeudadas a partir del cese en sus labores y, por último, el pago de los costos
y costas del proceso. Manifiesta que mediante Resolución Gerencial N.° 067-91-INADE-4100 de fecha dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y uno se resuelve reincorporarla y reconocerla
en el régimen de pensiones del Estado con derecho a pensión nivelable. Asimismo,
señala que a través de la carta de fecha treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y cinco renunció al
cargo de Gerente de Proyectos en Costa del Inade y solicitó que se le reconozca
la pensión nivelable de cesantía y que las demandadas no han cumplido con el
acto debido de reconocimiento y pago de pensión de cesantía a su favor. Ampara
su demanda en los artículos 10°, 11°, 200° numeral 6) y Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado; artículos 46° y 47°
del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas concordantes.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia
contesta la demanda solicitando se la declare infundada en todos sus extremos,
toda vez que la demandante ya es pensionista del Régimen Previsional del
Decreto Ley N.° 20530 otorgada por el Ministerio de Agricultura que le reconoce
veintiún años, un mes y trece días, que se suspende cuando entra a trabajar a
Inade y pretende que se le reconozcan los años que laboró en dicha entidad sin
considerar que el régimen laboral al que pertenecía era el de la Ley N.° 4916,
no siendo procedente dicha acumulación por la prohibición expresa del artículo
14° del Decreto Ley N.° 20530.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada
la demanda, por considerar, entre otras razones, que no existiendo ningún
pronunciamiento judicial dictado dentro de un debido proceso, que declare la
nulidad de la Resolución Gerencial N.° 067-91-INADE-4100, su contenido es de
estricto y puntual cumplimiento por las entidades obligadas.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, revocando la apelada declaró infundada la Acción de Cumplimiento, por
considerar que para el cumplimiento del mandamus,
en este caso del acto administrativo, además de su obligatoriedad, debe estar
impregnado de legalidad, situación que no se presenta en el caso de autos, toda
vez que Inade reincorpora y acumula tanto los años prestados por la demandante
al Ministerio de Agricultura como los prestados a Inade en el régimen de la
actividad privada, lo que resulta contradictorio en virtud de lo dispuesto por
el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la demandante pretende que se ordene mediante la presente acción de garantía que las demandadas cumplan con: 1) El acto de reconocimiento de la pensión nivelable de cesantía a su favor, con el cargo de Gerente de Proyectos en Costa del Inade; 2) El abono efectivo de las pensiones nivelables de cesantía y de los reintegros pensionarios más los intereses legales a partir del cese en sus labores; y 3) El pago de las costas y costos del proceso.
2. Que el inciso 6) del artículo 200° de
la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; este
Tribunal considera que tanto el mandato de la norma legal como lo determinado
en un acto administrativo debe ser claro y preciso, pues de no contar con
alguno de estos elementos, la decisión de ordenar jurisdiccionalmente mediante
la presente acción de garantía el cumplimiento de dicho acto no sería el
adecuado.
3. Que, en el presente caso se solicita en
el petitorio de la demanda incoada el reconocimiento de una pensión nivelable
con el cargo de Gerente de Proyectos en Costa del Inade, status que no se encuentra previsto en ninguna norma ni acto
administrativo, toda vez que la Resolución Gerencial N.° 067-91-INADE/4100 del dieciséis de abril de
mil novecientos noventa y uno reincorpora y reconoce a la demandante dentro del
régimen de pensiones del Estado normado por el Decreto Ley N.° 20530 con derecho a pensión nivelable, pero
sin establecer cargo ni monto de pensión, por otro lado, no se desconoce a la
demandante su derecho de percibir una pensión nivelable dentro del Régimen
Previsional del Decreto Ley N.° 20530,
pues ésta es pensionista de dicho régimen del Ministerio de Agricultura,
conforme está acreditado tanto por la mencionada Resolución Gerencial como por
la Resolución Directoral N.° 02081-80-AA-OGA-OPER del diecisiete de diciembre
de mil novecientos ochenta que corre en autos a fojas dos.
4. Que, no existiendo norma legal ni acto
administrativo que disponga en forma clara y precisa el cumplimiento de un
petitorio como el señalado en la demanda incoada, la presente acción de
garantía se debe desestimar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
diecinueve, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO