EXP. N°
1149-97-HC/TC
LIMA
VICTOR
ANTONIO CALLAHUI LERTORA
En Lima, a los
veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio Callahui Lértora contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Víctor
Antonio Callahui Lértora interpone Acción de Hábeas Corpus, contra la Juez del
Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doctora Estela Hurtado Herrera, por
amenazar contra su libertad individual; manifiesta que dejaron en su domicilio
una notificación dirigida a don Víctor Antonio Callahui, sin indicar su
apellido materno; luego, un sujeto que dijo llamarse Gamaliel Rojas Vidal, acompañado de dos efectivos, se apersonó a
su centro de trabajo con un Oficio del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima,
buscando a don Víctor Callahui, no encontrándolo por haber salido, caso
contrario me hubieran detenido, siendo este hecho de responsabilidad de la
Jueza emplazada por haber admitido a trámite la denuncia interpuesta contra don
Victor Callahui sin que se precise el apellido materno, amenazando con ello su
libertad individual; ampara su acción en lo dispuesto por el artículo 2° de la
Ley N° 23506.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha
cuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus por
considerar, entre otras razones, que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6° inciso 2) de la Ley N°
23506 no cabe amparar la procedencia de las acciones de garantía contra
resolución judicial emanada de un procedimiento regular.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete,
confirma la recurrida por estimar que conforme se advierte de los recaudos
anexados a la presente acción, las notificaciones que han sido remitidas al
actor provienen de un proceso regular, siendo ello así, esta vía excepcional de
tutela constitucional no puede atender tal pretensión, debiendo, en todo caso,
ejercitar su derecho a través de los órganos procesales correspondientes.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el actor
sostiene que la emplazada lo está requiriendo como consecuencia de una denuncia
de injuria y difamación que se le sigue a don Víctor Callahui sin haber
señalado apellido materno, y que ello significa una amenaza a su libertad
individual. Asimismo señala que el querellador es otra persona con apellido
materno Ortiz; consecuentemente, la supuesta irregularidad que señala el actor
debe ser probada en el propio proceso, tal como lo señala el artículo 10° de la
Ley N° 25398.
2.
Que el actor
pretende impugnar mediante la presente vía una resolución judicial emanada de
un proceso regular, que, siendo ello así, es de expresa aplicación el artículo
6° inciso 2) de la Ley N° 23506 y el
artículo 10° de la Ley N° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas treinta y siete, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete que confirmó la recurrida que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.