EXP. N.º 1150-97-AA/TC

LIMA

FERNANDO RENÉ RAMOS GARCÍA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando René Ramos García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Fernando René Ramos García interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.º 192-96-INPE/CR-P del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia, y se le reponga en su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones insolutas más los intereses de ley, por considerar que se han violado sus derechos al trabajo, a un debido proceso y de  defensa. 

 

Sostiene que mediante la resolución impugnada se dispuso su cese por causal de excedencia, en aplicación del Decreto Ley N.° 26093. Contra esta resolución, interpuso Recurso de Reconsideración, que fue declarado infundado mediante la Resolución N.° 315-96-INPE/CR-P del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, resolución contra la que interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido el plazo de ley sin que haya sido resuelto por la instancia superior, en este caso, el Ministerio de Justicia. Alega que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR.P; que no se indica en qué ha sido desaprobado, cuáles son las faltas o inconductas funcionales que habría cometido, señalando que no tiene demérito alguno ni mucho menos un negativo comportamiento laboral, moral o ético, pues siempre se ha desempeñado con honestidad y eficiencia laboral en todo lo que se le encomendaba, y que en su legajo personal no aparece ninguna sanción administrativa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada y/o improcedente, por considerar que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en: a) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento laboral; y c) Consideración de actos que atentan contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte que la demandada haya vulnerado o amenazado los derechos constitucionales invocados por el actor, pues ha actuado en estricto acatamiento de las normas legales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que las irregularidades que el actor alega que se han cometido deben ser materia de probanza en un proceso más lato. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P, que dispone su cese por causal de excedencia, y que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde dicho cese.

 

2.                 Que la evaluación a la que fue sometido el demandante –como se señala en el tercer fundamento de la mencionada resolución– consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional .

 

3.                 Que la mencionada evaluación no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas sesenta y uno, sesenta y dos, setenta y cinco, setenta y nueve y ochenta, expedidos por diversas autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y no observados por el demandado, que certifican que el demandante se ha desempeñado con responsabilidad, honradez y honestidad, demostrando dedicación y entrega en sus funciones, mereciendo, incluso, una resolución directoral de felicitación y un diploma en mérito a su labor, documentos todos referidos al período materia de evaluación, más aún, si en autos no está acreditado que el demandante haya sido sometido a procedimiento alguno o proceso penal ni la existencia de sanción disciplinaria; por lo que cabe concluir en la subjetividad de la evaluación a la que fue sometido, en franca transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

4.                 Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

5.                 Que, en consecuencia, este Tribunal considera que, al no haberse evaluado al demandante con criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual se respetara el debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.  

 

6.                 Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo;  reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P y dispone que se  reponga al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                        

 

 

PBU