EXP. N.º 1150-97-AA/TC
LIMA
FERNANDO RENÉ RAMOS GARCÍA
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Fernando René Ramos García contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha
uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Fernando René Ramos
García interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia a fin de que
se declare no aplicable a su caso la Resolución N.º 192-96-INPE/CR-P del seis
de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, mediante la cual
se dispone su cese por causal de excedencia, y se le reponga en su puesto de
trabajo con el pago de las remuneraciones insolutas más los intereses de ley,
por considerar que se han violado sus derechos al trabajo, a un debido proceso
y de defensa.
Sostiene que mediante la
resolución impugnada se dispuso su cese por causal de excedencia, en aplicación
del Decreto Ley N.° 26093. Contra esta resolución, interpuso Recurso de
Reconsideración, que fue declarado infundado mediante la Resolución N.°
315-96-INPE/CR-P del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
resolución contra la que interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido
el plazo de ley sin que haya sido resuelto por la instancia superior, en este
caso, el Ministerio de Justicia. Alega que no ha incurrido en ninguna de las
causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º
001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR.P; que no se indica en qué ha sido
desaprobado, cuáles son las faltas o inconductas funcionales que habría
cometido, señalando que no tiene demérito alguno ni mucho menos un negativo
comportamiento laboral, moral o ético, pues siempre se ha desempeñado con
honestidad y eficiencia laboral en todo lo que se le encomendaba, y que en su
legajo personal no aparece ninguna sanción administrativa.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite
de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada y/o
improcedente, por considerar que la resolución cuestionada no es violatoria de
los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo
dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió
en: a) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento laboral; y c)
Consideración de actos que atentan contra la imagen institucional; que la
comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos
y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del
Instituto Nacional Penitenciario.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha
catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la
demanda, por considerar que no se advierte que la demandada haya vulnerado o
amenazado los derechos constitucionales invocados por el actor, pues ha actuado
en estricto acatamiento de las normas legales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que las
irregularidades que el actor alega que se han cometido deben ser materia de
probanza en un proceso más lato. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare la no
aplicación al demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P, que dispone su cese por causal de excedencia,
y que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde dicho cese.
2.
Que
la evaluación a la que fue sometido el demandante –como se señala en el tercer
fundamento de la mencionada resolución– consistió en la “exhaustiva revisión y
evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y
profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la
imagen institucional .
3.
Que
la mencionada evaluación no guarda coherencia con el contenido de los
documentos de fojas sesenta y uno, sesenta y dos, setenta y cinco, setenta y
nueve y ochenta, expedidos por diversas autoridades del Instituto Nacional
Penitenciario y no observados por el demandado, que certifican que el
demandante se ha desempeñado con responsabilidad, honradez y honestidad,
demostrando dedicación y entrega en sus funciones, mereciendo, incluso, una
resolución directoral de felicitación y un diploma en mérito a su labor,
documentos todos referidos al período materia de evaluación, más aún, si en
autos no está acreditado que el demandante haya sido sometido a procedimiento
alguno o proceso penal ni la existencia de sanción disciplinaria; por lo que
cabe concluir en la subjetividad de la evaluación a la que fue sometido, en
franca transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.
Que
el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone
que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente
comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores
públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia
de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos
fundamentales de los mismos.
5.
Que,
en consecuencia, este Tribunal considera que, al no haberse evaluado al
demandante con criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual se
respetara el debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados.
6.
Que
la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene
establecido la jurisprudencia de este Tribunal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha uno de octubre de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada
la Acción de Amparo; reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P y dispone que se reponga al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual
nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA MARCELO