EXP. N.° 1150-98-AC/TC

LIMA

OLGA CANCINO GASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Olga Cancino Gasco, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Doña Olga Cancino Gasco, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, concordante con el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 817, disponiendo la nivelación de su pensión de jubilación en relación con los niveles remunerativos de los servidores en actividad del mismo o equivalente cargo al que desempeñó cuando prestaba servicios en la Oficina Registral de Lima y Callao, de la cual es cesante. Indica que con fecha dieciséis de junio de dicho año, solicitó la nivelación de su pensión de jubilación, sin resultado alguno.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que la demandante laboró dentro del régimen de los servidores públicos, bajo el régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530, por lo que su pensión renovable debe nivelarse con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo o equivalente cargo, con arreglo a la Ley N.° 23495 y artículo 8° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y no con los haberes de quienes se encuentren laborando sujetos al régimen de la actividad privada, como es el caso del personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, según lo establece la Ley N.° 26366 y artículo 36° del Decreto Supremo N.° 04-95-JUS que aprueba el Estatuto de dicha entidad. Concluye, manifestando que su representada solamente se ha limitado a dar cumplimiento a normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha cumplido con remitir la carta notarial que exige la ley y porque la resolución mediante la cual se le otorgó a la demandante su pensión de definitiva nivelable se encuentra firme por no haber sido declara nula, por lo que la demandada se encuentra obligada al pago de acuerdo a  la Ley N.° 26835.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha diecisiete de noviembre de  mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haber culminado el reclamo administrativo que existe por ante la demandada, relacionado con el acto cuyo cumplimiento se propone en esta sede, por lo que no ha agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de fojas veintiocho de autos, se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

5.                  Que, mediante la Resolución Directoral N.° 102-94-JUS/OGA de fojas treinta y siete de autos, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se otorga a la demandante su pensión definitiva nivelable de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados al Estado y la última categoría bajo la cual se produjo su cese correspondiente, en armonía con lo establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM y demás normas legales pertinentes, las mismas que establecen el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable.

 

5.         Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que la  nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.

 

6.         Que, en el presente caso, no se ha acreditado que la demandada sea renuente a acatar alguna norma legal o administrativa invocada por la demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

 

AAM.