EXP. Nº 1151-98-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD ANONIMA FÁBRICA NACIONAL TEXTIL EL AMAZONAS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria-SUNAT.

 

ANTECEDENTES:

La Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas, representada por don Jorge Caballero Núñez, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,  Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto las órdenes de pago N.os 024-1-14052 y 024-1-14053, notificadas el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Por ellas se pretende cobrar las cuotas de enero a diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y cinco, lo que viola sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en situación de pérdida económica; y, 2) La empresa ha sido declarada insolvente por la Comisión de Acceso y Salida del Mercado del Indecopi.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: a) La demandante debió agotar la vía previa; y, b) La demandante no ha demostrado que las órdenes de pago hayan sido notificadas en la fecha señalada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha agotado la vía administrativa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, y declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de insolvencia que alega.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra las órdenes de pago N.os 024-1-14052 y 024-1-14053, ambas notificadas el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. La SUNAT no inició proceso de ejecución coactiva, según consta en la comunicación de la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, dirigida a la Jueza Provisional del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima.  No se ha acreditado en autos el pronunciamiento de la SUNAT respecto del referido Recurso de Reclamación; y por lo tanto, la demandante inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)                  La falta de pago de una orden de pago en el término de tres días hace efectiva la Resolución de Ejecución Coactiva que la acompaña. Y, de conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, toda Resolución de Ejecución Coactiva “contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)                 El plazo referido permitía a la empresa demandante, acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)                  Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                            

                                                                                                                                                                           G.L.B.