EXP. Nº 1151-98-AA/TC
LIMA
SOCIEDAD ANONIMA
FÁBRICA NACIONAL TEXTIL EL AMAZONAS.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El
Amazonas, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional
de Administración Tributaria-SUNAT.
ANTECEDENTES:
La Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El
Amazonas, representada por don Jorge Caballero Núñez, interpone Acción de
Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para
que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del
Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto las órdenes de pago N.os 024-1-14052
y 024-1-14053, notificadas el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.
Por ellas se pretende cobrar las cuotas de enero a diciembre del Impuesto
Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y cinco, lo que
viola sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa,
de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en situación de pérdida económica;
y, 2) La empresa ha sido declarada insolvente por la Comisión de Acceso y
Salida del Mercado del Indecopi.
La
SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: a)
La demandante debió agotar la vía previa; y, b) La demandante no ha demostrado
que las órdenes de pago hayan sido notificadas en la fecha señalada.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha agotado la vía administrativa.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, y declara
improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el
estado de insolvencia que alega.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, con fecha siete
de agosto de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandante interpone
Recurso de Reclamación contra las órdenes de pago N.os
024-1-14052 y 024-1-14053, ambas notificadas el nueve de julio de mil
novecientos noventa y seis. La SUNAT no inició proceso de ejecución coactiva,
según consta en la comunicación de la Intendencia Regional Lima de la SUNAT,
dirigida a la Jueza Provisional del Segundo Juzgado Especializado en Derecho
Público de Lima. No se ha acreditado en autos el
pronunciamiento de la SUNAT respecto del referido Recurso de Reclamación; y por
lo tanto, la demandante inicia la presente Acción de Amparo sin haber
agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley
N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a)
La falta de pago de una orden de pago en el término de tres días hace
efectiva la Resolución de Ejecución Coactiva que la acompaña. Y, de conformidad
con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario
vigente, toda Resolución de Ejecución Coactiva “contiene un mandato de
cancelación de las órdenes de pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante, acogerse a lo
previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que
establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”,
se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del
Decreto Legislativo N° 816, el segundo
párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de órdenes de pago
y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
treinta y nueve, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.