EXP. N.° 1151-98-AA/TC

LIMA

SUCESIÓN DE DON EMILIO HIDEO MATSUSHITA TAKAHASHI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Sucesión de don Emilio Hideo Matsushita Takahashi contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

La Sucesión de don Emilio Hideo Matsushita Takahashi interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por el Alcalde don Alberto Andrade Carmona, para que se declare inaplicable, en su caso concreto, la Ordenanza Municipal N.º 138, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicada el día veintinueve de enero del mismo año, en el extremo que determina las tasas por los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la determinación de arbitrios del año de mil novecientos noventa y ocho. Señala la demandante que la referida Ordenanza no sustenta en criterios técnicos, el monto de los arbitrios establecidos, ni contiene una explicación de cómo éstos han sido determinados; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en los artículos 69º y 69º-A del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, modificados por la Ley N.º 26725; violándose su derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad.  Asimismo, la Ordenanza Municipal N.º 138 viola el principio de legalidad al sustentarse en la Ordenanza N.º 108, que fue expresamente derogada por la Ordenanza Municipal N.º 137, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima señala que la remisión de las liquidaciones de los arbitrios es un acto que la administración tributaria realiza conforme a sus funciones. Asimismo,  no se ha cumplido con agotar la vía previa; y la Acción de Amparo no es la vía pertinente para cuestionar normas con rango de ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la Ordenanza N.º 138 contiene un desmedido incremento de arbitrios por los servicios públicos que presta y no contiene una explicación sobre el costo efectivo de los referidos servicios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establecen que los asuntos de índole tributario se regulan por las normas del Código Tributario; y el tercer párrafo del artículo 96º de la Ley Orgánica precitada señala que contra la resolución del alcalde provincial procede el Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, establece cuáles son los actos reclamables.

 

2.                  Que, por lo tanto, contra la determinación de arbitrios que obra a fojas uno, procedía el Recurso de Reclamación; y la demandante no puede invocar daño irreparable para exceptuarse del agotamiento de la vía previa, toda vez que interpuesto el Recurso de Reclamación, podía acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

3.         Que, como la propia demandante reconoce a fojas cincuenta y dos de autos, no ha agotado la vía previa, contraviniendo lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 MLC