LIMA
SUCESIÓN DE DON EMILIO
HIDEO MATSUSHITA TAKAHASHI
En Lima, a los trece
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Sucesión de don Emilio Hideo Matsushita
Takahashi contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Sucesión de
don Emilio Hideo Matsushita Takahashi interpone Acción de Amparo contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por el Alcalde don Alberto
Andrade Carmona, para que se declare inaplicable, en su caso concreto, la Ordenanza
Municipal N.º 138, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y
ocho, publicada el día veintinueve de enero del mismo año, en el extremo que
determina las tasas por los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines
públicos y serenazgo, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la
determinación de arbitrios del año de mil novecientos noventa y ocho. Señala la
demandante que la referida Ordenanza no sustenta en criterios técnicos, el
monto de los arbitrios establecidos, ni contiene una explicación de cómo éstos
han sido determinados; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en los
artículos 69º y 69º-A del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación
Municipal, modificados por la Ley N.º 26725; violándose su derecho de propiedad
y el principio de no confiscatoriedad.
Asimismo, la Ordenanza Municipal N.º 138 viola el principio de legalidad
al sustentarse en la Ordenanza N.º 108, que fue expresamente derogada por la
Ordenanza Municipal N.º 137, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos
noventa y ocho.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima señala que la remisión de las liquidaciones de los arbitrios
es un acto que la administración tributaria realiza conforme a sus funciones.
Asimismo, no se ha cumplido con agotar
la vía previa; y la Acción de Amparo no es la vía pertinente para cuestionar
normas con rango de ley.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
setenta y siete, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho,
declaró fundada la demanda, por considerar que la Ordenanza N.º 138 contiene un
desmedido incremento de arbitrios por los servicios públicos que presta y no
contiene una explicación sobre el costo efectivo de los referidos servicios.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento siete, con fecha diez de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que
la demandante no cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica
de Municipalidades, establecen que los asuntos de índole tributario se regulan
por las normas del Código Tributario; y el tercer párrafo del artículo 96º de
la Ley Orgánica precitada señala que contra la resolución del alcalde
provincial procede el Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo,
el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, establece
cuáles son los actos reclamables.
2.
Que, por lo tanto, contra la determinación de arbitrios que
obra a fojas uno, procedía el Recurso de Reclamación; y la demandante no puede
invocar daño irreparable para exceptuarse del agotamiento de la vía previa,
toda vez que interpuesto el Recurso de Reclamación, podía acogerse a lo
previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el
proceso de cobranza coactiva.
3. Que, como la propia demandante reconoce
a fojas cincuenta y dos de autos, no ha agotado la vía previa, contraviniendo
lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha diez de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MLC