EXP. N.º 1153-98-AA/TC
LIMA
RODOLFO BERROSPI ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Berrospi Álvarez,
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veinticuatro, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rodolfo Berrospi Álvarez, con fecha dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la
empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal,
solicitando que se declaren inaplicables a su persona las resoluciones N.os
8513 y 9799-97/EC-BREÑA, de fechas doce de noviembre y nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución N.° 101-98-GSC del
veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de
asociación y a la libertad de contratación, por cuanto han sido expedidas sin
abrir a prueba el procedimiento administrativo, por así exigirlo la naturaleza
de los hechos. Indica que la demandada declaró infundado su reclamo para que se
rectificara el contenido del Recibo N.º 70904462666 del dieciocho de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se le atribuye una deuda
por consumo de agua ascendente a la suma de mil ciento cincuenta y ocho nuevos soles
con cincuenta céntimos, de los cuales mil noventa y seis nuevos soles
corresponde abonar a los integrantes de la Asociación de Inquilinos del
Edificio de la Avenida La Colmena N.° 530 (Asincol), de la cual no forma parte.
El apoderado de la empresa de Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima-Sedapal contesta la demanda manifestando que las
resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita han sido expedidas dentro de un
procedimiento administrativo, razón por la que el demandante ha debido recurrir
a la vía ordinaria; que, el demandante ocupa un inmueble que es parte de un
edificio multifamiliar bajo el régimen de la propiedad horizontal, la cual
permite a sus ocupantes integrarse en una junta para solucionar los actos
internos que le competen a todos ellos. Indica que, a la fecha en que los
ocupantes de dicho edificio solicitaron la individualización de la cobranza del
servicio de agua potable, tenían un adeudo común de diez mil novecientos veintisiete
nuevos soles con cuarenta y dos céntimos, que prorrateado correspondió la suma
de mil noventa y seis nuevos soles a cada uno de ellos, entre los cuales se
encuentra el demandante.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha trece de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo, por
considerar que, tratándose la controversia de un problema de deuda por consumo
de agua potable, sustentada en hechos de naturaleza litigiosa, se requiere la
actuación de pruebas para su dilucidación, para cuyo fin no resulta idónea la presente
acción de garantía.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que para la dilucidación del conflicto de intereses planteado, se requieren elementos probatorios que deben ser actuados en diligencias probatorias, razón por la que la presente vía no resulta idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de la revisión de autos se advierte que el demandante solicita que se
declare la inaplicabilidad de las resoluciones N.° 8513 y 9799-97/EC-BREÑA de
fechas doce de noviembre y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, respectivamente, mediante las cuales se declaró infundado su reclamo por
cargos emitidos en el recibo correspondiente al mes de setiembre de mil
novecientos noventa y siete; así como la Resolución N.° 101-98-GSC del veinte
de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cinco, expedida por la
Gerencia de Servicios Centro de la empresa demandada, a través de la cual se
declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra las anteriores
resoluciones.
2.
Que,
teniéndose en cuenta la pretensión del demandante, y versando la presente
acción de garantía sobre hechos controvertibles, en el cual se trata de
discernir sobre la procedencia o no del pago de sumas de dinero por el servicio
prestado por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal;
y teniéndose en cuenta que el acto considerado lesivo debe ser actual y
debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos,
debe concluirse que el presente proceso constitucional –que, de conformidad con
el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo, carece de estación probatoria– no resulta idóneo para que se pueda
dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la
actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar, según convenga a
su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el
juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.