EXP. N.º 1153-98-AA/TC

LIMA

RODOLFO BERROSPI ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Berrospi Álvarez, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Rodolfo Berrospi Álvarez, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, solicitando que se declaren inaplicables a su persona las resoluciones N.os 8513 y 9799-97/EC-BREÑA, de fechas doce de noviembre y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución N.° 101-98-GSC del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de asociación y a la libertad de contratación, por cuanto han sido expedidas sin abrir a prueba el procedimiento administrativo, por así exigirlo la naturaleza de los hechos. Indica que la demandada declaró infundado su reclamo para que se rectificara el contenido del Recibo N.º 70904462666 del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se le atribuye una deuda por consumo de agua ascendente a la suma de mil ciento cincuenta y ocho nuevos soles con cincuenta céntimos, de los cuales mil noventa y seis nuevos soles corresponde abonar a los integrantes de la Asociación de Inquilinos del Edificio de la Avenida La Colmena N.° 530 (Asincol), de la cual no forma parte.

 

El apoderado de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita han sido expedidas dentro de un procedimiento administrativo, razón por la que el demandante ha debido recurrir a la vía ordinaria; que, el demandante ocupa un inmueble que es parte de un edificio multifamiliar bajo el régimen de la propiedad horizontal, la cual permite a sus ocupantes integrarse en una junta para solucionar los actos internos que le competen a todos ellos. Indica que, a la fecha en que los ocupantes de dicho edificio solicitaron la individualización de la cobranza del servicio de agua potable, tenían un adeudo común de diez mil novecientos veintisiete nuevos soles con cuarenta y dos céntimos, que prorrateado correspondió la suma de mil noventa y seis nuevos soles a cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el demandante.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que, tratándose la controversia de un problema de deuda por consumo de agua potable, sustentada en hechos de naturaleza litigiosa, se requiere la actuación de pruebas para su dilucidación, para cuyo fin no resulta idónea la presente acción de garantía.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que para la dilucidación del conflicto de intereses planteado, se requieren elementos probatorios que deben ser actuados en diligencias probatorias, razón por la que la presente vía no resulta idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de la revisión de autos se advierte que el demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones N.° 8513 y 9799-97/EC-BREÑA de fechas doce de noviembre y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, mediante las cuales se declaró infundado su reclamo por cargos emitidos en el recibo correspondiente al mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete; así como la Resolución N.° 101-98-GSC del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cinco, expedida por la Gerencia de Servicios Centro de la empresa demandada, a través de la cual se declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra las anteriores resoluciones.

 

2.                  Que, teniéndose en cuenta la pretensión del demandante, y versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, en el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no del pago de sumas de dinero por el servicio prestado por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal; y teniéndose en cuenta que el acto considerado lesivo debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional –que, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria– no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar, según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          AAM.