EXP. Nº 1154-97-AA/TC
LA LIBERTAD
ALFREDO LUTGARDO URQUIAGA VEGA
En
Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Alfredo Lutgardo Urquiaga Vega contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas trescientos uno, su fecha diecisiete de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta
contra el Banco Minero del Perú en Liquidación.
ANTECEDENTES:
Don
Alfredo Lutgardo Urquiaga Vega interpone Acción de Amparo contra el Banco
Minero del Perú en Liquidación para que el demandado acepte su acogimiento al
Régimen Fraccionado Especial previsto en el Decreto Legislativo N° 848 desde la
fecha en que se contrajo la obligación originaria, de acuerdo a la liquidación
de deuda presentada al Banco Minero del Perú. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de libertad de contratación e igualdad ante la ley.
El
demandante señala que: 1) Contrajo una deuda con el Banco Minero del Perú, que
fue cobrada judicialmente el cinco de mayo de mil novecientos noventa y uno y
el veinte de junio del año siguiente terminó dicha cobranza; 2) En el Acta de
Transacción quedó establecido que el demandante podía acogerse a las medidas o
disposiciones legales establecidas o por establecerse por el gobierno en
relación al Sector Minero destinado a su reactivación respecto a las deudas pendientes de cancelación; y,
3) El veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete se publicó el
Decreto Legislativo N° 848, sobre Régimen de Fraccionamiento Especial y sin
embargo, al demandante no le permitieron acogerse a dicho fraccionamiento, por
considerar que con la transacción judicial se novó totalmente la deuda, y es a
partir de esa fecha que se debe efectuar el cálculo.
El
demandado no cumplió con contestar la demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas doscientos diez, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) Con el Acta de Transacción no se modificó ni se extinguió deuda alguna, sólo se reguló la forma de pago de la deuda originaria, y el objeto de ejecución de garantía, conforme lo establece el artículo 1302° del Código Civil; 2) Se ha vulnerado el derecho constitucional de igualdad ante la ley; y 3) El demandado, no obstante haber sido debidamente notificado, no ha contestado la demanda.
La Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas trescientos
uno, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete,
revocando la apelada declara infundada la demanda, por considerar que el
demandante no ha acreditado su
pretensión.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según aparece
en autos, la Transacción Judicial respecto de las deudas pendientes de
cancelación del demandante, del veinte de enero de mil novecientos noventa y
dos, establece, en su segundo otrosí,
que éste puede acogerse a las medidas o disposiciones legales establecidas o
por establecerse por el gobierno, para la reactivación del sector minero, en
caso de considerarlo conveniente.
2.
Que, mediante carta del veinticinco de marzo de
mil novecientos noventa y siete, la Comisión Administradora de Cartera de
Bancos de Fomento en Liquidación comunica al demandante que la referida
Transacción Judicial novó totalmente la deuda, y que, a partir de esa fecha,
debe efectuarse el cálculo correspondiente. Sin embargo, la cláusula sétima de
la citada Transacción Judicial señala claramente que el acuerdo de pagos no
significa novación de las obligaciones existentes. Asimismo, en dicha
Transacción quedó establecido que el demandante podía acogerse a las medidas o
disposiciones legales establecidas o por establecerse por el gobierno, respecto
a las deudas pendientes de cancelación, para la reactivación del sector minero.
Y, por lo tanto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N° 848, del veintiséis de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que norma el Régimen de Fraccionamiento Especial,
el demandante puede acogerse al fraccionamiento de su deuda, desde la fecha en
que contrajo la obligación originaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas trescientos uno, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y
reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone que, dada la circunstancia especial en la
que ocurrieron los hechos, no es aplicable al presente caso lo dispuesto en el
artículo 11° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
GARCÍA
MARCELO.
G.L.B.