EXP. N.° 1156-98-AC/TC

LIMA

NATALIA RÍOS ARCE                                                                                                  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Natalia Ríos Arce, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Natalia Ríos Arce interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene a la citada empresa que en cumplimiento de una sentencia judicial le abone las pensiones de cesantía correspondiente a los meses de setiembre (quince días), octubre, noviembre y diciembre y la gratificación por fiestas de Navidad del año mil novecientos noventa y tres; así como le cancele sus pensiones de cesantía sin la aplicación de tope alguno en cumplimiento de la Sentencia expedida en el Expediente N.° 008-96-I/TC; y, por último, se le abonen los intereses legales por el supuesto incumplimiento del pago antes señalado. Indica que la demandada, alegando la aplicación del Decreto Legislativo N.° 763, a mediados del año mil novecientos noventa y dos suspendió el pago de sus pensiones de cesantía que venía gozando desde el mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de la Resolución N.° 245-89-ENACE-8100AD; razón por la que interpuso una Acción de Amparo, obteniendo que la demandada venga cumpliendo con pagarle sus pensiones de cesantía.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que en una acción de garantía se declaró la inaplicabilidad de la Resolución N.° 054-93-ENACE-PRES-GG, restituyéndose a la demandante las pensiones dejadas de percibir. Agrega que a través de un proceso como el presente no se puede ordenar el pago de determinadas cantidades como se pretende; y que no existe norma legal o acto administrativo que no haya sido cabalmente cumplido por parte de las demandadas.

 

El Apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que en el presente caso no se configura ninguna renuencia a acatar una norma legal o acto administrativo; que la pretensión de la demandante es infundada, toda vez que su representada no está obligada a reintegrarle la diferencia entre el monto de su pensión y la remuneración por ella percibida durante el período en que prestó servicios como contratada bajo la modalidad del Decreto Legislativo N.° 728, al haber reingresado en el año mil novecientos noventa y tres bajo dicha modalidad contractual laboral. Considera que el cumplimiento de una sentencia judicial se canaliza a través del mismo procedimiento; y que, en el presente caso, no corresponde el pago de intereses legales de acuerdo al Decreto Ley N.° 25920, toda vez que dicha norma obliga al pago de intereses respecto de las deudas laborales y no de aquéllas derivadas de un derecho pensionario.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal constitucional no es la idónea para los efectos de la pretensión de la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que las pretensiones de cumplimiento de resoluciones judiciales no pueden ser requeridas mediante la presente acción de garantía, y que con respecto al solicitado pago de intereses legales, la demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la Acción de Cumplimiento, en nuestro ordenamiento jurídico, es un proceso constitucional que debido a su naturaleza jurídica no resulta idóneo para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, sino que el cumplimiento de la misma debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley. 

 

4.                  Que, respecto a la solicitud de pago de los intereses legales por el supuesto incumplimiento en el pago oportuno de las pensiones que se indican, cabe señalar que de acuerdo al reiterado y uniforme criterio jurisprudencial de este Tribunal, ello no puede ser determinado a través del presente proceso constitucional, el cual de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398 carece de estación probatoria, necesaria para dilucidar dicha controversia.

 

5.                  Que, en cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que la demandada cumpla con el pago de las pensiones de cesantía de la demandante sin la aplicación de tope alguno, éste debe desestimarse, toda vez que en el presente proceso no se ha aportado prueba alguna que acredite la imposición de topes a la pensión que viene percibiendo la demandante. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

        AAM.