EXP. Nº 1157-97-AA/TC
LIMA
FÁBRICA DE CALZADO
PERUANO S.A.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Fábrica de Calzado Peruano S.A. contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, con fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la
demanda, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente de
Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Fábrica
de Calzado Peruano S.A., representada por don doña María del Pilar Benavides
Alfaro, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración
Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° al
115° sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto Legislativo Nº
774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se dejen sin efecto la
Orden de Pago N.°011-1-31016 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
011-06-12858, ambas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y
seis, por las que se pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto
Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y cinco. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de
seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.
La
demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Interpuso Recurso de
Reclamación contra la referida orden de pago y éste fue declarado inadmisible
por no pagar la deuda reclamada; 2) Se encuentran en situación de pérdida; y,
3) No se le puede exigir que cumpla con agotar la vía previa.
La SUNAT, representada por doña Consuelo
Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que se declare
improcedente por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y tres, con
fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara
improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante pretende una
exoneración tributaria por la vía judicial; y, 2) Es necesaria una vía procesal
lata para que la demandante pueda acreditar la pérdida económica que alega.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha veintidós de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara improcedente la
demanda, por considerar que la demandante pretende, de manera indirecta, una
exoneración tributaria por la vía judicial.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga
de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774,
Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y
que deje sin efecto la Orden de Pago N.° N.°011-1-31016, del veintinueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al ejercicio mil
novecientos noventa y cinco. Ello, por haber sido emitida en aplicación de los
referidos artículos.
2.
Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo
párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una
circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida
en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que se debe considerar que:
a)
En materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho
imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del
capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una
parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de
renta; y,
b)
El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad
económica real del contribuyente.
4.
Que, sin embargo, la
empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de
pérdida económica invocada en la demanda.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento veinte, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa
y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B...