EXP. Nº 1157-97-AA/TC

LIMA

FÁBRICA DE CALZADO PERUANO S.A.

                                                                                                                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Fábrica de Calzado Peruano S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

Fábrica de Calzado Peruano S.A., representada por don doña María del Pilar Benavides Alfaro, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° al 115° sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°011-1-31016 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-12858, ambas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por las que se pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y cinco.  Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Interpuso Recurso de Reclamación contra la referida orden de pago y éste fue declarado inadmisible por no pagar la deuda reclamada; 2) Se encuentran en situación de pérdida; y, 3) No se le puede exigir que cumpla con agotar la vía previa.

 

 La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y tres, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante pretende una exoneración tributaria por la vía judicial; y, 2) Es necesaria una vía procesal lata para que la demandante pueda acreditar la pérdida económica que alega.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende, de manera indirecta, una exoneración tributaria por la vía judicial.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos  109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto la Orden de Pago N.° N.°011-1-31016, del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y cinco. Ello, por haber sido emitida en aplicación de los referidos artículos.

 

2.                  Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que se debe considerar que:

a)                  En materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  --o los activos netos--,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

b)                 El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.                  Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica invocada en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B...