EXP. N.° 1158-98-AA/TC

LIMA

ERTA LIBERTAD CORONADO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Erta Libertad Coronado Ruiz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Erta Libertad Coronado Ruiz interpone Acción de Amparo contra el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0014-98-MGP/DAP del siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, así como la Resolución Directoral N.° 0050-98-MGP/DP, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Sostiene la demandante que mediante Resolución Directoral N.° 2515-95-MA/DAP, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Jefe del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Marina de Guerra del Perú le otorgó la pensión de orfandad, en su condición de hija soltera mayor de edad, del que en vida fuera su señor padre OM1. Mot. (f) Máximo Coronado Gutiérrez, de la cual gozó hasta el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se le cancelan dichos beneficios mediante Resolución Directoral N.° 0014-98-MGP/DAP por haber formado hogar fuera de matrimonio. Aduce que no convive con nadie y que no ha formado hogar fuera del matrimonio, y que una suposición no puede ser un sustento legal para emitir una resolución desconociendo su derecho adquirido.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa y de la Marina de Guerra del Perú, al contestar la demanda señala que ésta deberá declararse improcedente o infundada, ya que mediante Resolución Directoral N.° 0014-98-MGP/DAP del siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se dispuso cancelar la pensión de orfandad otorgada a favor de la demandante ya que el Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección General tomó conocimiento de que la demandante tuvo un hijo con don Julio Ernesto Cisneros Paulino, con quien ha formado un hogar fuera del matrimonio, pues con fecha tres de enero del año en curso, al efectuársele una visita domiciliaria a la demandante, la Asistenta Social del Departamento de Expedientes y Pensiones, mediante Informe Social N.° 001 da cuenta de que ha constatado que la demandante habita en el domicilio de la abuela paterna de su hijo; por lo que se cumplió con aplicar lo dispuesto en el inciso e) del artículo 45° del Decreto Ley N.° 19846, Ley de Pensiones del Personal Militar y Policial.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones y conforme a la normatividad vigente sobre materia pensionaria del personal militar policial; y lo que se pretende discutir en la presente acción, es la pérdida del derecho de su pensión de orfandad, lo que constituye un aspecto litigioso que debe dilucidarse a través de la actuación de medios probatorios en un procedimiento ordinario, materia que está fuera de los alcances de las acciones de garantía.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución confirmando la apelada, por estimar que la demandante habría formado hogar fuera del matrimonio al encontrarse habitando con su hijo en el domicilio de la abuela paterna del menor, y por haber convivido con el padre de éste, sin considerar que ello sea una falta; que bajo este contexto se ha incurrido en transgresión de lo establecido en el artículo 45° inciso e) del Decreto Ley N.° 19846, por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a dicha normatividad y por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, según se desprende de los actuados, a la demandante se le "canceló la pensión de orfandad otorgada" mediante Resolución Directoral N.° 0014-98-MGP/DAP, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, tras haber infringido el inciso e) del artículo 45° del Decreto Ley N.° 19846, concordante con el inciso e) del artículo 81º del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCEA, que impone como condición para mantener dicha pensión, entre otros supuestos, el que la beneficiaria no forme hogar fuera del matrimonio.
  3. Que, en ese sentido, y según se está al documento obrante a fojas veinticinco, para cancelarse la pensión de orfandad de la demandante se tomó en consideración las conclusiones expedidas por la Asistenta Social doña Antonia L. Gutiérrez P. en el Informe Social N.° 001, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, donde se da cuenta de que la demandante aceptó haber tenido un hijo, haber convivido con el padre de éste y encontrarse residiendo en el domicilio de la abuela paterna de su hijo.
  4. Que, en consecuencia, la entidad demandada, al disponer la cancelación de la pensión de orfandad que venía percibiendo la demandante, actuó en cumplimiento de lo previsto en el inciso e) del artículo 45° del Decreto Ley N.° 19846, así como en el inciso e) del artículo 81º del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCEA, por lo que no puede considerarse que exista violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.C.M.