LIMA
LUIS ALBERTO MENDOZA SALDARRIAGA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constituciona, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Luis Alberto Mendoza Saldarriaga contra la resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que,
confirmando la setencia apelada del quince de octubre de mil novecientos
noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra
Petróleos del Perú S.A.
Don Luis Alberto Mendoza Saldarriaga
interpone Acción de Amparo sustentando su reclamo en la transgresión de su
derecho constitucional pensionario.
Especifica el demandante que al haber
laborado durante treinta y tres años, cuatro meses y diecinueve días,
contabilizados desde el cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y dos,
dejó de laborar para la demandada, Petróleos del Perú S.A., desde el veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y seis, tras acogerse al cese por renuncia voluntaria y bajo los
alcances del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530. Refiere que su
derecho pensionario corresponde al citado régimen por haber aportado desde la
fecha en que ingresó al Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío como servidor
público comprendido en los alcances de la Ley N° 11377.
Agrega además que con fecha catorce de
marzo de mil novecientos ochenta y seis se dirigió al Gerente de Operaciones
Noroeste de Petroperú solicitando la incorporación antes referida por cumplir
con las exigencias establecidas por el Decreto Ley N° 20530 y la Ley N° 24366, las
cuales eran: a) Contar con más de siete años de servicios a la fecha de la
dación del Decreto Ley N° 20530 del veintiéis de febrero de mil novecientos
setenta y cuatro; y, b) Continuar trabajando ininterrumpidamente hasta el
momento de su cese. A mérito de ello, y con fecha dos de mayo de mil
novecientos ochenta y seis, el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales
de Petroperú le comunica mediante carta, que su solicitud era procedente. No
obstante ello, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, el
Gerente del Área de Recursos Humanos de Petroperú le dirige la Carta
GEA-REH-1219-91 comunicándole que no reúne los requisitos para estar incluido
en los alcances del Decreto Ley N° 20530, amparándose al efecto en el Decreto
Supremo N° 008-91-JUS, decreto que por cierto fue derogado por inconstitucional
mediante el artículo 34° de la Ley N° 25334 que lo deja sin efecto en todos sus
extremos, lo que supone para el demandante quedar reincoporado al régimen que
reclama. Posteriormente, y al negarse Petroperú a cancelarle su pensión, el
demandante le solicita su reincoporación mediante carta del diez de abril de
mil novecientos noventa y seis, de la cual no ha obtenido respuesta hasta la
fecha, lo que supone violar su derecho, garantizado por la Constitución de 1979
y ratificado por la Carta de 1993, artículos 10° y 11° y Primera Disposición
Final y Transitoria.
Contestada la demanda por el Representante
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ésta es negada y contradicha
por estimar que la misma deviene en caduca por haberse interpuesto fuera del
plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506; Que la misma es ambigua
y oscura por no precisarse el monto que se reclama; Que los derechos que se
reclaman no se refieren a la violación o amenaza de un derecho constitucional,
sino de uno de naturaleza legal; Que el accionante invoca una Constitución ya
derogada mediante una acción interpuesta en el año mil novecientos noventa y
seis; Que, en todo caso, los artículos 10° y 11° y la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Carta de 1993 no es aplicable al caso de autos, por
tratarse de normas programáticas, no pudiendo aplicarse tampoco de manera
retroactiva según la fecha que alega el demandante se produjo la afectación a
sus derechos; Que legalmente no le corresponde al demandante el derecho pensionario
que invoca.
Contestada también la demanda por el
representante de Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), ésta es negada y
contradicha por estimar: Que no se agotó la vía administrativa, puesto que no
se acudió a la ONP, conforme el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 817; Que
la demanda deviene en caduca por no haberse sujetado al plazo previsto por el
artículo 8° del mismo Decreto Legislativo N° 817; Que carece de legitimidad la
demandada puesto que no es PETROPERU S.A. quien debe ser emplazada sino la ONP;
Que la demanda es ambigua u oscura, pues no se define el derecho constitucional
presuntamente afectado; Que no le corresponde legalmente al demandante el
derecho que reclama.
De fojas cien a ciento cuatro, y con fecha
quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Previsional
Transitorio declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda
de amparo, fundamentalmente por estimar: Que si mediante la carta del seis de
junio de mil novecientos noventa y uno fue excluido el demandante del Decreto
Ley N° 20530 e interpuso su amparo el trece de agosto de mil novecientos
noventa y seis, el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley
N° 23506 ha vencido en exceso.
A fojas ciento ochenta, y con fecha uno de
octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la resolución apelada, por estimar que la carta del seis de junio de
mil novecientos noventa y uno por la que se dejo sin efecto la incorporación
del demandante al régimen de la Ley N° 20530, causó estado, sin que tengan
relevancia los trámites posteriores; Que la demanda de amparo fue extemporánea
sin que puedan considerarse afectaciones continuadas, toda vez que el
accionante no ha demostrado el haber disfrutado de la pensión que solicita.
1.
Que,
conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el
objeto de éste se orienta al otorgamiento de la pensión correspondiente al
demandante dentro del régimen previsto por el Decreto Ley N° 20530, tras
considerar que tal derecho le ha sido desconocido por la Empresa Petróleos del
Perú S.A.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, debe empezarse por señalar,
recordando jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que para el presente caso
no cabe invocar la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en
materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de cuestionamiento
asumen carácter permanente o sucesivo, por lo que en tales circunstancias no
rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley N° 23506, sino lo
dispuesto por la última parte del artículo 26° de la Ley N° 25398.
3.
Que, por otra parte, y en cuanto al asunto de
fondo, este Tribunal considera que la presente controversia debe necesariamente
dilucidarse a la luz del fundamento jurídico decimonoveno de la sentencia
constitucional recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, cuya observancia
resulta particularmente obligatoria desde que fue incorporada como mandato
expreso en la parte resolutiva de dicha sentencia.
4.
Que, a este respecto, si el demandante ingresó
a laborar a la Empresa Petrolera Fiscal
desde el cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y dos, según se
está al contrato de locación de fojas dos, y al veintiséis de febrero de mil
novecientos setenta y cuatro, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N°
20530, el período de prestación de servicios a su empleadora supero los siete
años, habiéndose ejercido aquéllos de manera ininterrumpida o sin ruptura de su
vínculo laboral, es por demás evidente que se cumplió con lo previsto por el
propio Decreto Ley N° 20530 y su reglamento, la Ley N° 24366.
5.
Que si el mismo contrato de fojas dos
especificó en su apartado sexto que, “el presente convenio no confiere al
Contratado ningún derecho, excepto los que le confiere la Ley N° 11377,
Capítulo 1°, Art°. 6, inciso B” y la carta cursada por la demandada con fecha
seis de junio de mil novecientos noventa y uno y obrante a fojas nueve,
concluye que, “el beneficio jubilatorio del mencionado Decreto y sus Normas
Complementarias y Ampliatorias son sólo de aplicación para los funcionarios y
servidores públicos sujetos al Régimen Laboral normado por la Ley N° 11377”, ello
quiere decir que la negativa de otorgar el derecho pensionario del demandante
carece de todo sustento legal y constitucional.
6.
Que, conforme se expresó en el fundamento
jurídico decimonoveno de la sentencia recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC,
el que el ente correspondiente de la administración no haya expedido resolución
administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a
obtener su pensión, conforme a lo previsto en el Decreto Ley N° 20530 (y en
ello no entra, desde luego, la carta de fecha dos de mayo de mil novecientos
ochenta y seis, que declara procedente el pedido del demandante para ser
incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, pues no tiene la
naturaleza de un acto jurídico a partir del cual se puedan titularizar derechos
o intereses subjetivos), no implica en modo alguno que éste no sea titular de
dicho derecho en los términos previstos, pues dicho atributo no nace con el
reconocimiento que de aquél realice la administración, sino del cumplimiento,
de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.
7.
Que, a mayor abundamiento, similar controversia
a la referida en el caso de autos fue conocida y resuelta ya por este Tribunal
dentro del expediente N° 595-97-AA/TC, optándose por una fórmula estimativa de
la pretensión reclamada.
8.
Que, por consiguiente, habiéndose acreditado
transgresión a los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación
los artículos 1°, 2°, 4°, 9° y 24° inciso 22) de la Ley N° 23506, en
concordancia con los artículos 10°, 11° y la Primera Disposición Transitoria y
Final de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
REVOCANDO la resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha uno de octubre
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda. Reformando la de vista, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, ordena
que Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional cumplan
con abonar la pensión del actor bajo el Régimen del Decreto Ley N° 20530,
contabilizada desde el momento de su cese. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.