EXP. N° 1160-97-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO MENDOZA SALDARRIAGA.

 

 

                           SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constituciona, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Mendoza Saldarriaga contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la setencia apelada del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra Petróleos del Perú S.A.

 

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Mendoza Saldarriaga interpone Acción de Amparo sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho constitucional pensionario.

 

Especifica el demandante que al haber laborado durante treinta y tres años, cuatro meses y diecinueve días, contabilizados desde el cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y dos, dejó de laborar para la demandada, Petróleos del Perú S.A., desde  el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, tras acogerse al cese por renuncia voluntaria y bajo los alcances del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530. Refiere que su derecho pensionario corresponde al citado régimen por haber aportado desde la fecha en que ingresó al Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío como servidor público comprendido en los alcances de la Ley N° 11377.

 

Agrega además que con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis se dirigió al Gerente de Operaciones Noroeste de Petroperú solicitando la incorporación antes referida por cumplir con las exigencias establecidas por el Decreto Ley N° 20530 y la Ley N° 24366, las cuales eran: a) Contar con más de siete años de servicios a la fecha de la dación del Decreto Ley N° 20530 del veintiéis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; y, b) Continuar trabajando ininterrumpidamente hasta el momento de su cese. A mérito de ello, y con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de Petroperú le comunica mediante carta, que su solicitud era procedente. No obstante ello, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, el Gerente del Área de Recursos Humanos de Petroperú le dirige la Carta GEA-REH-1219-91 comunicándole que no reúne los requisitos para estar incluido en los alcances del Decreto Ley N° 20530, amparándose al efecto en el Decreto Supremo N° 008-91-JUS, decreto que por cierto fue derogado por inconstitucional mediante el artículo 34° de la Ley N° 25334 que lo deja sin efecto en todos sus extremos, lo que supone para el demandante quedar reincoporado al régimen que reclama. Posteriormente, y al negarse Petroperú a cancelarle su pensión, el demandante le solicita su reincoporación mediante carta del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, de la cual no ha obtenido respuesta hasta la fecha, lo que supone violar su derecho, garantizado por la Constitución de 1979 y ratificado por la Carta de 1993, artículos 10° y 11° y Primera Disposición Final y Transitoria.

 

Contestada la demanda por el Representante de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ésta es negada y contradicha por estimar que la misma deviene en caduca por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506; Que la misma es ambigua y oscura por no precisarse el monto que se reclama; Que los derechos que se reclaman no se refieren a la violación o amenaza de un derecho constitucional, sino de uno de naturaleza legal; Que el accionante invoca una Constitución ya derogada mediante una acción interpuesta en el año mil novecientos noventa y seis; Que, en todo caso, los artículos 10° y 11° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta de 1993 no es aplicable al caso de autos, por tratarse de normas programáticas, no pudiendo aplicarse tampoco de manera retroactiva según la fecha que alega el demandante se produjo la afectación a sus derechos; Que legalmente no le corresponde al demandante el derecho pensionario que invoca.

 

Contestada también la demanda por el representante de Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), ésta es negada y contradicha por estimar: Que no se agotó la vía administrativa, puesto que no se acudió a la ONP, conforme el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 817; Que la demanda deviene en caduca por no haberse sujetado al plazo previsto por el artículo 8° del mismo Decreto Legislativo N° 817; Que carece de legitimidad la demandada puesto que no es PETROPERU S.A. quien debe ser emplazada sino la ONP; Que la demanda es ambigua u oscura, pues no se define el derecho constitucional presuntamente afectado; Que no le corresponde legalmente al demandante el derecho que reclama.

 

De fojas cien a ciento cuatro, y con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Previsional Transitorio declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda de amparo, fundamentalmente por estimar: Que si mediante la carta del seis de junio de mil novecientos noventa y uno fue excluido el demandante del Decreto Ley N° 20530 e interpuso su amparo el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506 ha vencido en exceso.

 

A fojas ciento ochenta, y con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por estimar que la carta del seis de junio de mil novecientos noventa y uno por la que se dejo sin efecto la incorporación del demandante al régimen de la Ley N° 20530, causó estado, sin que tengan relevancia los trámites posteriores; Que la demanda de amparo fue extemporánea sin que puedan considerarse afectaciones continuadas, toda vez que el accionante no ha demostrado el haber disfrutado de la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al otorgamiento de la pensión correspondiente al demandante dentro del régimen previsto por el Decreto Ley N° 20530, tras considerar que tal derecho le ha sido desconocido por la Empresa Petróleos del Perú S.A. 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, debe empezarse por señalar, recordando jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que para el presente caso no cabe invocar la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de cuestionamiento asumen carácter permanente o sucesivo, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley N° 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26° de la Ley N° 25398.

3.      Que, por otra parte, y en cuanto al asunto de fondo, este Tribunal considera que la presente controversia debe necesariamente dilucidarse a la luz del fundamento jurídico decimonoveno de la sentencia constitucional recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, cuya observancia resulta particularmente obligatoria desde que fue incorporada como mandato expreso en la parte resolutiva de dicha sentencia.

4.      Que, a este respecto, si el demandante ingresó a laborar a la Empresa Petrolera Fiscal  desde el cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y dos, según se está al contrato de locación de fojas dos, y al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N° 20530, el período de prestación de servicios a su empleadora supero los siete años, habiéndose ejercido aquéllos de manera ininterrumpida o sin ruptura de su vínculo laboral, es por demás evidente que se cumplió con lo previsto por el propio Decreto Ley N° 20530 y su reglamento, la Ley N° 24366.

5.      Que si el mismo contrato de fojas dos especificó en su apartado sexto que, “el presente convenio no confiere al Contratado ningún derecho, excepto los que le confiere la Ley N° 11377, Capítulo 1°, Art°. 6, inciso B” y la carta cursada por la demandada con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno y obrante a fojas nueve, concluye que, “el beneficio jubilatorio del mencionado Decreto y sus Normas Complementarias y Ampliatorias son sólo de aplicación para los funcionarios y servidores públicos sujetos al Régimen Laboral normado por la Ley N° 11377”, ello quiere decir que la negativa de otorgar el derecho pensionario del demandante carece de todo sustento legal y constitucional.

6.      Que, conforme se expresó en el fundamento jurídico decimonoveno de la sentencia recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, el que el ente correspondiente de la administración no haya expedido resolución administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a obtener su pensión, conforme a lo previsto en el Decreto Ley N° 20530 (y en ello no entra, desde luego, la carta de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que declara procedente el pedido del demandante para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, pues no tiene la naturaleza de un acto jurídico a partir del cual se puedan titularizar derechos o intereses subjetivos), no implica en modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho atributo no nace con el reconocimiento que de aquél realice la administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.

7.      Que, a mayor abundamiento, similar controversia a la referida en el caso de autos fue conocida y resuelta ya por este Tribunal dentro del expediente N° 595-97-AA/TC, optándose por una fórmula estimativa de la pretensión reclamada.

8.      Que, por consiguiente, habiéndose acreditado transgresión a los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9° y 24° inciso 22) de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 10°, 11° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, ordena que Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional cumplan con abonar la pensión del actor bajo el Régimen del Decreto Ley N° 20530, contabilizada desde el momento de su cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.