EXP N.º 1163-97-AA/TC
CUSCO
SILVESTRE CCORIMANYA ROCA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Arequipa, a
los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Silvestre Ccorimanya Rocca contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas noventa y dos, su fecha siete de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Silvestre Ccorimanya Rocca interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 028-97-CTAR-RI/PE de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 257-96-CTAR-RI/PE, a través de la cual se le cesa por causal de excedencia del cargo de trabajador de servicio II del Colegio Nacional Mixto “Señor de Huanca” del Distrito de San Salvador, de la Provincia de Calca. Indica que fue cesado sin haberse tenido en cuenta lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276 que otorga estabilidad laboral a los servidores de carrera, los cuales sólo pueden ser destituidos por causa prevista en la ley y previo proceso administrativo disciplinario.
El Presidente
Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inca
contesta la demanda sosteniendo que el demandante fue cesado por no haber
obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en el proceso de evaluación semestral
correspondiente al año mil novecientos noventa y seis, llevado a cabo al amparo
del Decreto Ley N.° 26093.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas cuarenta y ocho,
con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda por considerar principalmente, que la demandada ha dado
cumplimiento a la evaluación ordenada por el Decreto Ley N.° 26093, en
consecuencia, ello no puede ser considerado como violatorio de algún derecho
constitucional del demandante.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas noventa y dos, con fecha siete de
octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que
lo peticionado no puede ser dilucidado dentro de una acción de garantía, por
cuanto el demandante ha debido interponer previamente una acción impugnatoria
contra la resolución cuestionada, de conformidad con el artículo 540° del
Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciendo además en su artículo 2°, que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
3. Que el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley, expidió la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES que aprobó la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR sobre el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los consejos transitorios de administración regional.
4. Que, de los documentos que obran de fojas treinta y tres a treinta y nueve, se advierte que el demandante concurrió voluntariamente al proceso de evaluación correspondiente, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que exigían las normas reglamentarias antes mencionadas, razón por la que se dispuso su cese por causal de excedencia; siendo así y no habiéndose acreditado en el presente proceso constitucional que haya existido alguna irregularidad que vicie el citado proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la vulneración de alguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
de fojas noventa y dos, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
AAM