EXP. N° 1164-97-AA/TC
LIMA
MARITZA LEONOR MURGUEYTIO CALDERON
En Lima, a los siete días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Maritza
Leonor Murgueytío Calderón contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Transitoria-Chincha, de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ANTECEDENTES:
Doña Maritza Leonor
Murgueytío Calderón interpone Acción de Amparo contra doña Aída Martínez Canales, Decana de la Facultad de Medicina
Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica,
contra el Rector de dicha Universidad Nacional y contra el Presidente de
Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, a fin
de que se deje sin efecto el Oficio N° 148-FMVZ-95, de fecha nueve de mayo de
mil novecientos noventa y cinco, e inaplicable para la demandante la Resolución
Decanal N° 204, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
y la Resolución N° 011-96-CODACUN
expedida por el Consejo Nacional de Asuntos Contenciosos Universitarios
de la Asamblea Nacional de Rectores; sostiene la demandante que es veterinaria,
Jefe de Prácticas a dedicación exclusiva de la Facultad de Medicina Veterinaria
y Zootecnia de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica desde el uno
de febrero de mil novecientos noventa y uno, primero, por contrato y después,
nombrada al ganar el Concurso Público de Méritos para profesores ordinarios
convocado por la universidad y que durante el desempeño de su cargo nunca ha tenido amonestación, suspensión ni ningún otro tipo
de sanción; alega que mediante el Oficio N° 148-FMVZ se le comunicó que dejó de
pertenecer a dicha Universidad, impidiéndosele ingresar a su centro de trabajo;
que no ha solicitado ante autoridad alguna su cese ni ha presentado su renuncia
a la plaza de Jefe de Prácticas a Dedicación Exclusiva de la Facultad de
Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga”
de Ica, y que el haber solicitado la reconversión de su plaza no implica su renuncia.
La Universidad
Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, a fojas setenta y seis, contesta la demanda
señalando principalmente que la pretensión de la demandante deviene en
infundada por cuanto, tratándose de
resoluciones expedidas en un debido proceso administrativo, la Acción de Amparo
no es la vía idónea sino la acción de impugnación de resoluciones
administrativas.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Chincha, a fojas ciento treinta y dos, con fecha
dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Acción de Amparo, por
considerar principalmente que la demandante
no agotó la vía previa.
La Sala Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento
cincuenta y siete, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, confirma la apelada, por considerar principalmente que, “para que
prospere una acción de amparo debe probarse fehacientemente que ha existido
violación a los derechos que consagra nuestra Constitución y los que se señala
en el artículo veinticuatro de la Ley N° 23506, lo cual no ha sucedido en el
presente caso”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, examinados los
hechos y su correspondencia probatoria, se aprecia que la demandante participó
en el Concurso Público de Mérito y Oposición convocado por la Universidad
Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica,
teniendo conocimiento, como se prueba a fojas cuarenta y cuatro, que de no
aprobar los exámenes perdería su plaza de Jefe de Prácticas a dedicación
exclusiva al haberse reconvertido este cargo a profesor auxiliar a tiempo
completo; situación que conocía perfectamente la recurrente, tal como se
acredita del documento que obra a fojas setenta, donde se le comunica tal
posibilidad antes de someterse al concurso. A mayor abundamiento cabe señalar
que la reconvención del cargo fue
solicitada por la misma demandante, tal como consta del documento que corre en
autos a fojas cinco.
2. Que, en el
acotado concurso público, la demandante salió desaprobada en el examen escrito,
quedando eliminada según se acredita de lo expuesto en el acta que obra a fojas
cuarenta y nueve, dejando de pertenecer, desde el veintiocho de abril de mil
novecientos noventa y cinco, a la plaza
laboral que tenía antes del concurso ;
3. Que, está
acreditado que la demandante solicitó la nulidad del examen escrito en el que
fue desaprobada, petición que fue desestimada por las correspondientes
instancias universitarias, conforme es
de ver de fojas nueve a once, y de veintiuno a veintitrés, decisiones
comunicadas debidamente a la recurrente, según los recaudos que obran a fojas
ocho y veintitrés;
4. Que, en este
sentido, el resultado del concurso público que conllevó a la extinción del
vínculo laboral entre la demandante y la universidad no adolece de ilegalidad
ni colisiona con lo preceptuado en el artículo 32°, inciso h) de la Ley
Universitaria N° 23733, por cuanto en lo atinente a este último aspecto, la
recurrente sólo ostentaba el cargo de Jefe de Prácticas; resultando, por lo
expuesto, inexistente la violación de los derechos constitucionales
invocados en la demanda;
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento
cincuenta y siete, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, que confirmando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JMS