EXP. N° 1164-97-AA/TC

LIMA

MARITZA LEONOR MURGUEYTIO CALDERON

                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Maritza Leonor Murgueytío Calderón contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria-Chincha, de la Corte  Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

ANTECEDENTES:

Doña Maritza Leonor Murgueytío Calderón interpone Acción de Amparo contra  doña Aída Martínez Canales, Decana de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, contra el Rector de dicha Universidad Nacional y contra el Presidente de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, a fin de que se deje sin efecto el Oficio N° 148-FMVZ-95, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, e inaplicable para la demandante la Resolución Decanal N° 204, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N° 011-96-CODACUN  expedida por el Consejo Nacional de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores; sostiene la demandante que es veterinaria, Jefe de Prácticas a dedicación exclusiva de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, primero, por contrato y después, nombrada al ganar el Concurso Público de Méritos para profesores ordinarios convocado por la universidad y que durante el desempeño de su cargo nunca ha tenido  amonestación, suspensión ni ningún otro tipo de sanción; alega que mediante el Oficio N° 148-FMVZ se le comunicó que dejó de pertenecer a dicha Universidad, impidiéndosele ingresar a su centro de trabajo; que no ha solicitado ante autoridad alguna su cese ni ha presentado su renuncia a la plaza de Jefe de Prácticas a Dedicación Exclusiva de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, y que el haber solicitado la reconversión  de su plaza no implica su renuncia.

 

La Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, a fojas setenta y seis, contesta la demanda señalando principalmente que la pretensión de la demandante deviene en infundada por cuanto, tratándose  de resoluciones expedidas en un debido proceso administrativo, la Acción de Amparo no es la vía idónea sino la acción de impugnación de resoluciones administrativas.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, a fojas ciento treinta y dos, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara  infundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que la demandante  no agotó la  vía previa.

 

La Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por considerar principalmente que, “para que prospere una acción de amparo debe probarse fehacientemente que ha existido violación a los derechos que consagra nuestra Constitución y los que se señala en el artículo veinticuatro de la Ley N° 23506, lo cual no ha sucedido en el presente caso”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, examinados los hechos y su correspondencia probatoria, se aprecia que la demandante participó en el Concurso Público de Mérito y Oposición convocado por la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga”  de Ica, teniendo conocimiento, como se prueba a fojas cuarenta y cuatro, que de no aprobar los exámenes perdería su plaza de Jefe de Prácticas a dedicación exclusiva al haberse reconvertido este cargo a profesor auxiliar a tiempo completo; situación que conocía perfectamente la recurrente, tal como se acredita del documento que obra a fojas setenta, donde se le comunica tal posibilidad antes de someterse al concurso. A mayor abundamiento cabe señalar que la reconvención  del cargo fue solicitada por la misma demandante, tal como consta del documento que corre en autos a fojas cinco.

2.      Que, en el acotado concurso público, la demandante salió desaprobada en el examen escrito, quedando eliminada según se acredita de lo expuesto en el acta que obra a fojas cuarenta y nueve, dejando de pertenecer, desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa  y cinco, a la plaza laboral que tenía antes del concurso ;

3.      Que, está acreditado que la demandante solicitó la nulidad del examen escrito en el que fue desaprobada, petición que fue desestimada por las correspondientes instancias  universitarias, conforme es de ver  de fojas nueve a once, y de  veintiuno a veintitrés, decisiones comunicadas debidamente a la recurrente, según los recaudos que obran a fojas ocho y  veintitrés;

4.      Que, en este sentido, el resultado del concurso público que conllevó a la extinción del vínculo laboral entre la demandante y la universidad no adolece de ilegalidad ni colisiona con lo preceptuado en el artículo 32°, inciso h) de la Ley Universitaria N° 23733, por cuanto en lo atinente a este último aspecto, la recurrente sólo ostentaba el cargo de Jefe de Prácticas; resultando, por lo expuesto, inexistente la violación de los derechos constitucionales invocados  en la demanda;

             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la  resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando  la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

                                                                                                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   JMS