EXP. N°1167-97-AA/TC

LIMA

ISMAEL BELLINA ROSADO

 

                             SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por  don Ismael Bellina Rosado contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra los vocales  que integraron  la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República doctores Elmer Lozada Peralta, Luis Jeri Durand, Luis Quiroz Amayo, Mario Falconí Salas y Antonio Urrutia Carrillo, contra los vocales de la Décimo Tercera Sala Superior Penal de Lima, doctores Luisa Napa Lévano, Luis Mera Carpio y Juan Urdanegui Basurto, y contra el Juez del Duodécimo Juzgado Penal de Lima, doctor Pedro Fernando Padilla Rojas.

 

ANTECEDENTES

Don Ismael Bellina Rosado interpone Acción de Amparo contra las autoridades judiciales emplazadas, alegando transgresión de su derecho constitucional a no ser juzgado ni sentenciado dos veces por el mismo delito.

 

Específica que por ante la Segunda Zona Judicial del Ejercito se le siguió proceso por la comisión de delito  contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio del civil don Roberto Ramos del Pozo, habiéndose dictado sentencia condenatoria el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, la misma que apelada, fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante resolución del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos. No obstante, y como quiera que los hechos que se le imputaron también fueron denunciados ante el fuero común, el Duodécimo Juzgado Penal de Lima le abrió instrucción al demandante por el mismo delito a pesar de que la investigación se encontraba en trámite ante el Fuero Privativo Militar, situación frente a la cual se promovió la excepción de cosa juzgada, la que, por otra parte, fue desestimada como improcedente de modo sucesivo  por el Duodécimo Juzgado Penal de Lima, la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala  Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Agrega, por otra parte, que si bien al promoverse contienda competencia entre el Fuero Privativo y el Común, la Sala Penal Transitoria dirimió la misma a favor del Fuero Común, la notificación de la autoridad militar se hizo con posterioridad a la sentencia pronunciada por la Segunda Zona Judicial del Ejército, por lo que si se toma en cuenta que no existe norma que ordena la paralización de los procesos penales cuando está en trámite una contienda de competencia y, por otra parte, el demandante ya había cumplido la sentencia que se le impusiera en el Fuero Militar, no se le puede  volver a procesar por los mismos hechos, como lo pretende actualmente la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, ésta es negada y contradicha fundamentalmente en atención a que, para el caso de autos, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el inciso 2) del  artículo 6° de la Ley N° 23506,  toda vez que el demandante ha hecho uso de su derecho de defensa e instancia plural en el proceso que gira por ante la Décimo Tercera Sala Penal y que fuera iniciado ante el Duodécimo Juzgado Penal de Lima, habiendo presentado todos los recursos que a su derecho convenía. Por otra parte,  la sentencia  y todo lo actuado en el fuero militar ha sido declarado nulo e insubsistente por la Corte Suprema, quedando sin fundamento alguno la excepción de cosa juzgada propuesta. No es tampoco valedera la alegación en el sentido de que la  resolución que dirime la contienda de competencia haya sido comunicada a la autoridad militar con posterioridad a la sentencia dictada por la Segunda Zona Judicial del Ejército, pues en su momento y mucho antes de ello, el Juez Penal común declaró improcedente la declinatoria de jurisdicción promovida por el Fuero Militar.

 

De fojas ciento veintisiete, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar: Que no se pueden convalidar los efectos de un proceso anulado, no apreciándose que se haya infringido el artículo 139° de la Constitución Política del Estado, toda vez que al resolverse la declinatoria de Jurisdicción con anterioridad al fallo del Fuero Militar, éste devenía nulo; Que las resoluciones cuestionadas no sólo no lesionan ningún precepto constitucional, sino que, por el contrario, derivan de un procedimiento judicial regular a donde se ha garantizado el debido proceso.

 

A fojas ocho del cuadernillo de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta al cuestionamiento de los actuados judiciales tramitados con motivo del cuaderno de excepción de cosa juzgada planteada por el demandante por ante el Duodécimo Penal Juzgado de Lima, la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y  la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tras considerar que con ellos se ha transgredido su derecho constitucional a no ser juzgado ni sentenciado dos veces por el mismo delito.

2.      Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término, que aunque el demandante alega una presunta transgresión de su derecho constitucional  a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y que, como se sabe, forma parte del contenido esencial del debido proceso, no ha acreditado en los autos de la presente causa, que las resoluciones emitidas durante la secuela de la tramitación del incidente sobre excepción de cosa juzgada (obrantes a fojas noventa y tres a noventa y cinco) hayan sido expedidas de manera efectivamente irregular, toda vez que las mismas se sustentan en la existencia de la resolución expedida con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas ochenta y nueve) y conforme a la cual se dirimió la contienda de competencia entre el Fuero Privativo Militar y el Fuero Común, en  favor de este último, contienda que por otra parte, tampoco ha sido llevada en forma irregular.

3.      Que, por otra parte, y si bien el demandante sostiene que la antes citada resolución de fecha veintiséis de  diciembre de mil novecientos noventa y uno se notificó a la autoridad militar con posterioridad a la sentencia pronunciada por la Segunda Zona Judicial del Ejercito (fojas uno a tres), esta última sentencia no constituía para entonces cosa juzgada, puesto que, como se reconoce en el propio fundamento segundo del escrito de demanda, existía en trámite un recurso impugnativo de apelación, el que finalmente es resuelto con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro mediante la resolución expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas cuatro), esto es, con fecha posterior a la antes citada Resolución que dirimió la contienda de competencia entre los fueros militar y común.

4.      Que, en consecuencia, y en la medida en que la citada resolución del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos era inobjetablemente nula, no puede alegar el demandante la existencia de  cosa juzgada respecto del proceso tramitado ante el Fuero Privativo Militar y antes, por el contrario, debió someterse ante el Fuero Común que era  el competente para procesarlo por los hechos que se le imputaban.

5.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado ninguna de las irregularidades alegadas por el demandante o de los actuados judiciales que desnaturalicen el debido proceso, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA   

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas ocho del cuadernillo de nulidad, que confirmando la  recurrida, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

Lsd.