EXP. N.° 1168-97-AA/TC

HUARAZ

VÍCTOR LLANOS CRUZ

  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Llanos Cruz, contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del Cuaderno de Apelación, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

Don Víctor Llanos Cruz intepone Acción de Amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranca doctor Ricardo Montes Montoya y el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca doctor Julio Flavio Zevallos Casas para que se repongan sus derechos al estado anterior a la presentación de la demanda en el proceso de desalojo seguido por doña Clara Elmira Reátegui Torres contra el demandante. Expresa que es propietario del inmueble objeto de desalojo porque aceptó la oferta de venta de los anteriores propietarios. Interpuso la excepción de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar y que el Juzgado de Paz Letrado declaró infundadas las excepciones sin motivación y el Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca confirma la sentencia sin resolver la apelación diferida, que luego se subsanó después de deducida la nulidad del fallo.

Don Julio Flavio Zevallos Casas, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca contesta que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, y que ha respetado las pautas mínimas del proceso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda en aplicación al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 y condenó al pago de costos y costas al demandante.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la sentencia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que la irregularidad de un acto procesal no necesariamente afecta la Constitución Política del Estado. Conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398, la afectación debe reclamarse en el propio proceso. No debe sacrificarse el derecho de fondo por el derecho procesal, excepto cuando se afecten instituciones o actos de nivel constitucional.
  2. Que la Sentencia del Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranca, de fojas veintiuno, objeto de la controversia, sustenta el artículo 1700° y el 1703° del Código Civil como fundamentos para resolver el proceso de desalojo y, además, precisa diversas motivaciones. El fallo confirmatorio de fojas veintitrés, expedido por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, ratifica los fundamentos de hecho y de derecho de la apelada, es decir, se ha cumplido con lo preceptuado por el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado.
  3. Que el reclamante de un derecho fundamental reconocido por la Constitución mediante las acciones de garantía, goza de total tutela jurisdiccional especial. Las normas de derecho procesal constitucional no establecen el pago de costos y costas cuando el demandante es vencido en el proceso; éste goza de protección para el acceso a la justicia constitucional. Estas reglas procesales son de naturaleza flexible. La razón esencial de este beneficio procesal se sustenta en el artículo 38° de la Ley Fundamental que prescribe que a todos interesa el cumplimiento y la no afectación de los derechos constitucionales, concordante con esta conceptuación, el trámite ante el Tribunal Constitucional, según el artículo 62° de la Ley N.° 26435, es gratuito, salvo cuando pierda el demandado, que sí está obligado a pagar costos y costas. Estas razones orientan a dejar establecido como doctrina legal del Tribunal Constitucional que los demandantes cuyos reclamos hayan sido desestimados no están obligados al pago de costos y costas, como es el caso del presente proceso. El codemandado, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, único apersonado al proceso, no ha sido asistido por letrado alguno, por tanto, no puede solicitar pago de honorarios que no ha efectuado. Por otro lado, en el presente caso, no consta en autos gasto alguno de costas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del Cuaderno de Apelación su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo , sin pago de costos y costas por el demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO JG.