PUNO.
EULOGIO CANAL PALOMINO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los veintiséis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Eulogio Canal Palomino contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que, confirmando la resolución apelada del once de
julio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de
Cumplimiento interpuesta contra don Fernando Cáceda Díaz, Rector de la
Universidad Nacional del Antiplano-Puno y don Edgardo Pineda Quispe,
Vicerrector Académico de la misma casa de estudios.
ANTECEDENTES:
Don Eulogio Canal Palomino interpone
Acción de Cumplimiento sustentando su reclamo en la omisión del pago
correspondiente a los beneficios de investigación universitaria y otros
conceptos integrantes de su pensión de cesantía, por parte del Rector y
Vicerrector Académico de la Universidad Nacional del Antiplano Puno, don
Fernando Cáceda Díaz y don Edgardo Pineda Quispe, respectivamente.
Alega que el citado beneficio por investigación
universitaria le corresponde en su calidad de ex Decano de Facultad, en armonía
con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Estado, la Ley N° 23495, El D.S. N° 015-83-PCM, el artículo 4° de la Ley N°
25203, concordante con los articulos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del D.S. N° 095-90-EF,
el artículo 4° de la Ley N° 25702, y las disposiciones emitidas por el Tribunal
Constitucional en el Exp. N° 007-96-I/TC, punto diez y que se aplican sobre los
cesantes y jubilados del régimen establecido por la Ley N° 20530. Mientras que la citada Ley N° 20530 regula
los beneficios de los servidores públicos, entre los que se encuentran
comprendidos los docentes cesantes y activos, la Ley N° 23495 sobre nivelación
de pensiones se reglamenta con el D.S. N° 015-83-PCM, en cuyo artículo 5°
aparece el concepto de remuneración especial por investigación universitaria.
Por su parte, la Ley Universitaria N° 23733 dispone en su artículo 53° que los
profesores de las universidades públicas, además de sus sueldos básicos, tienen
derecho a percibir remuneraciones complementarias establecidas por ley, cualquiera
sea su denominación. De modo paralelo, la Ley N° 25203 ,que crea el Fondo
Especial de Desarrollo Universitario, dispone en su artículo 4° que dicho fondo
servirá para atender remuneraciones, pensiones y cargas sociales, y el D.S. N°
095-90-EF, que señala la distribución de los recursos del Fondo Especial
señalado, dispone en su artículo 5° que dicho beneficio se aplica también a los
pensionistas de las universidades públicas. Complementariamente, y con el fin
de garantizar la continuidad de ingresos para las universidades públicas, la
Ley N° 25702 dispone en su artículo 4° la transferencia del tesoro público de
los montos correspondientes. Dentro de dicho marco obviamente se debió
garantizar, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
el mantenimiento y vigencia de los beneficios de la Ley N° 20530.
En el mes de julio de mil novecientos ochenta y siete, sin embargo, y
pese a que el recurrente cesó voluntariamente, conforme la Resolución Rectoral
N° 731-87-R-UNA de fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y siete, y la
Resolución Rectoral N° 874-91-R-UNA del catorce de agosto de mil novecientos
noventa y uno, es por ello merecedor de la Cédula Viva; los emplazados, se
niegan a hacer efectivo el beneficio reclamado. Por tal motivo, el demandante
formuló requerimiento por intermedio de Carta Notarial, sin embargo sólo ha
obtenido como respuesta el Informe N° 526-97-AJ-UNA-P, que, sin ningún sustento
jurídico, deniega su pretensión, por lo que se ha visto en la necesidad de
interponer la presente acción.
Contestada la demanda por don Fernando Cáceda Díaz, Rector de la
Universidad Nacional del Antiplano y don Edgardo Pineda Quispe, Vicerrector
Administrativo de la misma casa de estudios, ésta es negada y contradicha, fundamentalmente
por estimar: Que no es cierto que en las disposiciones legales invocadas se
haya establecido que los profesores cesantes tengan derecho a una remuneración
especial por investigación universitaria; Que si bien en la Ley Universitaria
N° 23733 se establece que los profesores de las universidades públicas, además
de sus sueldos básicos, tienen derecho a percibir remuneraciones, el pago por
concepto de investigación universitaria no es una remuneración sino una
habilitación económica para efectuar investigación; Que no es cierta la
interpretación efectuada de la Ley N° 25503 y el D.S. N° 095-90-EF que crean y
reglamentan el Fondo Especial de Desarrollo Universitario, ni la interpretación
a la Ley N° 25702, ya que en estos dispositivos no existe mandato expreso en el
sentido de que la habilitación para la investigación universitaria sea una
remuneración menos una pensión; Que no es cierto que la Constitución establezca
que el pago por investigación universitaria sea una remuneración, bonificación
o beneficio pensionable; Que no es cierto que en la sentencia emitida por el
Tribunal Constitucional en el Exp. N° 007-96-I/TC se consagre que la
habilitación de fondos para investigación universitaria haya sido incorporada
en el patrimonio jurídico de los pensionistas; Que si bien es cierto que el
accionante ha presentado una carta notarial, no ha interpuesto ninguno de los
recursos impugnativos que le franquea la Ley N° 26111, por lo que no agotó su
vía previa.
De fojas ochenta y uno a fojas ochenta y cuatro, y con fecha once de
julio de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Mixto de Puno,
declara infundada la demanda, fundamentalmente por considerar: Que si bien el
accionante ha cumplido parcialmente con el requisito previsto en el inciso c)
del artículo 5° de la Ley N° 26301 al presentar su carta notarial, no ha
agotado la vía administrativa prevista en los artículos 8° y 98° del Decreto
Supremo N° 02-94-JUS; Que el demandante no ha acreditado tener la condición de
Profesor Investigador en la condición de cesante que prevé el artículo 50° de
la Ley N° 23733 ni tampoco ha aportado pruebas que permitan al juzgador
establecer la veracidad o falsedad de los hechos afirmados en la demanda; Que
el pago de investigación universitaria y otras bonificaciones otorgadas a los
decanos en actual servicio son reclamos de carácter administrativo y no así
constitucional, debiendo acudirse a la vía administrativa, y, posteriormente, a
la contencioso-administrativa.
De fojas ciento ochenta y uno a fojas ciento ochenta y tres, y con fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada,
principalmente por considerar: Que no existe ninguna norma legal que señale
expresamente que a un pensionista de la docencia universitaria se le deba pagar
los conceptos de investigación, dieta, y caja chica; Que al demandante se le
viene otorgando una pensión mensual con los conceptos remunerativos que le
corresponden desde el año de mil novecientos ochenta y siete, y de no ser así
debió acudir a la vía administrativa correspondiente; Que el pago por
investigación constituye una habilitación, subvención o asignación, y tales
conceptos no son remuneración alguna ni pueden ser incorporados en el
patrimonio jurídico del demandante, siendo su finalidad la de reembolsar los
gastos incurridos por los docentes activos en la ejecución de un trabajo de
investigación; Que el demandante debería solicitar se le considere en la
categoría extraordinaria de profesor investigador, que es el único caso en que
un pensionista puede percibir una remuneración especial por investigación,
conforme el artículo 50° y 51° inciso e) de la Ley Universitaria, concordante
con el apartado cuarto, inciso c) del artículo 5° del D.S. N° 0015-83-PCM; Que
la petición del demandante, de que se incorpore en su pensión el pago por
dieta, no es aplicable por cuanto la dieta es una retribución económica por la
que se abona a los miembros de un directorio por la asistencia a las
respectivas reuniones y el pago que se efectúa a los decanos por dicho concepto
se realiza en virtud a que a los mismos son miembros del Consejo Universitario,
y como parte de un órgano de gobierno de la Universidad deben reunirse
periódicamente, por lo que al dejar el cargo, este pago corresponde al Decano
que lo sucede y no puede ser incorporado al patrimonio de un Decano cesante;
Que la caja chica no es tampoco un concepto remunerativo, pues constituye una
habilitación económica que se destina a una repartición o dependencia del
sector público para cubrir gastos económicos menudos y no es otorgado a un
servidor público como remuneración, teniendo solamente la responsabilidad de su
administración y rendición; Que, por consiguiente, no existe incumplimiento de
norma legal alguna por parte de los emplazados. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
1.
Que conforme
se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de
ésta se orienta a que los emplazados, en este caso, don Fernando Cáceda Díaz,
Rector de la Universidad Nacional del Antiplano (Puno) y don Edgardo Pineda
Quispe, Vicerrector Administrativo de la misma casa de estudios superiores,
cumplan con abonar, en la pensión del demandante, los beneficios
correspondientes a los rubros de Investigación Universitaria y otros, tras
considerarse que los mismos, de acuerdo a ley,
forman parte del patrimonio pensionable dentro del Régimen pensionario a
cargo del Estado establecido por el Decreto Ley N° 20530.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término,
que tratándose en el presente caso de una acción de cumplimiento, la vía previa
a la cual se encuentra obligado el demandante esta constituida, conforme al
inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301, por el requerimiento por conducto
notarial a la autoridad emplazada, circunstancia que, en efecto, fue materializada con la carta de fecha cinco de
mayo de novecientos noventa y siete, obrante a fojas dieciocho de los autos.
3.
Que no obstante lo señalado en el párrafo
precedente, este Tribunal Constitucional advierte, que aunque el demandante
solicita a través de su demanda y posteriores escritos el cumplimiento de
determinados aspectos a los que considera integrantes de su patrimonio
pensionario, como son, el beneficio por investigación universitaria y otros
(dieta y caja chica), del contenido de la carta notarial antes referida se
desprende que, en la vía previa, reclamó única y exclusivamente por el
beneficio relativo a la función de investigación y no así por otros extremos,
por lo que procesalmente hablando el a- quo no ha debido pronunciarse respecto
de aquellos aspectos no invocados administrativamente, ya que éstos,
independientemente de su legitimidad o no, debieron merituar, en esta vía
constitucional, un pronunciamiento de improcedencia parcial de la demanda,
reservándose el pronunciamiento sobre el fondo para el extremo de si fue objeto
de reclamo administrativo previo y, posteriormente, de reclamo constitucional.
4.
Que, por consiguiente, y asumiendo que este
Tribunal Constitucional sí puede conocer sobre el fondo del asunto controvertido,
aunque limitado a la legitimidad o no del beneficio por investigación
universitaria como parte integrante o no de la pensión del demandante, procede
señalar, en primer término, que aunque es un hecho indiscutible que el
beneficio o pago “por Investigación Universitaria” fue reconocido como
remuneración especial en el numeral 5), inciso c), del artículo 5° del Decreto
Supremo N° 0015-83-PCM sobre Disposiciones Relativas al Régimen de Pensiones
del Personal de la Administración Pública, también es cierto, que dicho
dispositivo no lo considera expresamente como materia pensionable.
5.
Que, en efecto, el antes citado artículo 5° del
Decreto Supremo N° 0015-83-PCM simplemente se limita a establecer tres tipos de
remuneración: Básica (inciso a), complementarias (inciso b) y especiales
(inciso c), señalando que las mismas serán consideradas, “(...) según los casos que correspondan, en la determinación del monto
con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones (...) ”, de
lo cual se deduce que no puede entenderse el beneficio invocado como parte
integrante del patrimonio pensionable del demandante, sino simplemente como un
aspecto de referencia, según sea o no pertinente.
6.
Que, por otra parte, y si bien el artículo
53° de la Ley Universitaria N° 23733 ha
establecido que “Los profesores tienen
derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones
complementarias establecidas en la ley cualquiera sea su denominación...”,
no se puede pasar por alto que el beneficio por investigación universitaria no
es una remuneración de carácter complementario como tampoco, y mucho menos, una
de carácter básico, sino simplemente, y como se ha visto, una remuneración de
carácter “especial”. De allí que, para definir sus alcances, se debe estar a la
interpretación integral de la referida Ley Universitaria, por lo que dentro de
dicho contexto, y según se está al
artículo 50° de dicha norma, el ingreso que corresponde a un profesor
investigador, sea activo o cesante o jubilado, sólo se otorga a quienes, en efecto,
se dedican a la tarea de investigación, y no así a las personas que como el
demandante, son profesores cesantes, empero no desarrollan actividad de
investigación alguna. Admitir lo contrario supondría desnaturalizar la labor
que toda institución universitaria procura a favor de la consabida labor de
investigación así como desconocer el régimen que se otorga a los profesores
sean activos o cesantes, y que se encuentra previsto tanto en el antes citado
dispositivo como en el inciso e) del artículo 51° de la referida Ley N° 23733.
Por consiguiente, si se diera por válida la incorporación del beneficio tantas
veces referido en el patrimonio pensionable, se caería en el absurdo de que
unos profesores cesantes percibirían el pago correspondiente sin realizar
actividad alguna, mientras que otros, los que realmente investigan, tendrían
que sujetarse a todo un régimen normativo lleno de requisitos (proyecto de
investigación, solicitud para ser considerado investigador, etc.), como si tal
actividad no mereciera, antes bien, ser
incentivada y promovida.
7.
Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que cuando se alegael
reconocimiento o incorporación de un determinado aspecto dentro del contenido
de una pensión, la base objetiva sobre la cual éste se sustenta y que
ordinariamente debe aparecer en una norma de habilitación, debe condicionarse a
la existencia mínima de circunstancias razonables o justificadas. En el
presente caso, estas circunstancias han sido delimitadas con toda precisión por
la Ley Universitaria N° 23733, que, como se ha visto, no considera el beneficio
invocado en la forma en que lo interpreta el demandante, por lo que pretender
invocar la procedencia de un atributo pensionable, donde no hay un marco
adecuado o elemental de razonabilidad, es simplemente caer en un estado de
manifiesto abuso, que en modo alguno puede ser amparado por el ordenamiento
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
CONFIRMANDO la
resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
lsd.