EXP. Nº 1173-97-AA/TC
CHICLAYO
GILMER GREGORIO SÁNCHEZ
FAJARDO.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gilmer Gregorio Sánchez Fajardo contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
El diez
de octubre de mil novecientos noventa y
seis, don Gilmer Gregorio Sánchez Fajardo interpone Acción de Amparo contra don
César Ramal Pesantes, Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, con el propósito de que se deje
sin efecto la Resolución Presidencial Regional Nº 468-96-CTAR-RENOM/P de fecha
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se
dispuso su cese por la causal de excedencia, vulnerándose sus derechos a la
libertad de trabajo y a la estabilidad laboral. Refiere que su calificación fue
subjetiva y no correspondió a su real capacidad; que fue calificado por una
persona que no era idónea para dicho efecto; que el numeral 5.1. de la
Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en
los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a
que fue sometido se llevó a cabo extemporáneamente; que el artículo 20º del
Reglamento Interno del Programa de Evaluación Semestral estipula que el evaluador
debe estar en el cargo no menos de tres meses antes de la evaluación; que en el
presente caso, el ratificador no cumplía ese requisito; que asimismo la
Directiva debió aplicarse a partir del año mil novecientos noventa y siete y no
desde mil novecientos noventa y seis lo que considera transgresión al principio
de irretroactividad previsto en el artículo 103° de la Constitución Política
del Estado.
A fojas
cuarenta y cinco, el demandado absuelve el trámite de contestación de la
demanda solicitando se la declare infundada;
respecto a la supuesta extemporaneidad del proceso de evaluación, señala que habiéndose aprobado la Directiva
Nº 001-96-PRES/VMDR, mediante la Resolución Ministerial Nº 290-96-PRES de fecha
once de julio de mil novecientos noventa y seis, el proceso de evaluación debía
adecuarse a dicha directiva; que el requisito establecido en el artículo 20º
del mencionado Reglamento Interno de Evaluación Semestral sólo es aplicable a
los evaluadores, mas no así al caso de los ratificadores.
El Tercer
Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la
demanda, por considerar - entre otras razones - que el proceso de evaluación se
efectuó extemporáneamente.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
estimar que si bien es cierto que el
proceso de evaluación se ejecutó extemporáneamente, ello no implica infracción
alguna de orden constitucional sino únicamente de la parte in fine del numeral cinco punto uno de una norma de menor jerarquía
como lo es la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR. Contra esta resolución, el
demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2. Que, en el presente caso el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución Presidencial Regional Nº 468-96-CTAR-RENOM/P, que dispone su cese por causal de excedencia.
3. Que aparece de autos que el demandante cumplió con interponer los recursos impugnativos pertinentes, por lo que agotó la vía administrativa.
4. Que en el fundamento jurídico 4) --que aquí se reproduce--, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093 preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo, la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR establece que la ejecución es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fueron sometidos los demandantes en esta causa - se dejó establecido que ello no constituía infracción alguna al párrafo segundo del artículo 103º de la Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la Directiva fue publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que su aplicación en este año es pertinente.
5. Que, el demandante no ha acreditado que en la ejecución del proceso de evaluación se hubiere incurrido en las supuestas irregularidades señaladas en su demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ochenta y cuatro, su fecha catorce
de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
Acción de Amparo; y, reformándola, declara INFUNDADA
dicha excepción e INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL