EXP. Nº 1173-97-AA/TC

CHICLAYO                        

GILMER GREGORIO SÁNCHEZ FAJARDO.

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilmer Gregorio Sánchez Fajardo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El diez de octubre de mil  novecientos noventa y seis, don Gilmer Gregorio Sánchez Fajardo interpone Acción de Amparo contra don César Ramal Pesantes, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, con el propósito de que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional Nº 468-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso su cese por la causal de excedencia, vulnerándose sus derechos a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral. Refiere que su calificación fue subjetiva y no correspondió a su real capacidad; que fue calificado por una persona que no era idónea para dicho efecto; que el numeral 5.1. de la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a que fue sometido se llevó a cabo extemporáneamente; que el artículo 20º del Reglamento Interno del Programa de Evaluación Semestral estipula que el evaluador debe estar en el cargo no menos de tres meses antes de la evaluación; que en el presente caso, el ratificador no cumplía ese requisito; que asimismo la Directiva debió aplicarse a partir del año mil novecientos noventa y siete y no desde mil novecientos noventa y seis lo que considera transgresión al principio de irretroactividad previsto en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado.

 

A fojas cuarenta y cinco, el demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se la declare infundada;  respecto a la supuesta extemporaneidad del proceso de evaluación,  señala que habiéndose aprobado la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, mediante la Resolución Ministerial Nº 290-96-PRES de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, el proceso de evaluación debía adecuarse a dicha directiva; que el requisito establecido en el artículo 20º del mencionado Reglamento Interno de Evaluación Semestral sólo es aplicable a los evaluadores, mas no así al caso de los ratificadores.

 

El Tercer Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar - entre otras razones - que el proceso de evaluación se efectuó extemporáneamente.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar  que si bien es cierto que el proceso de evaluación se ejecutó extemporáneamente, ello no implica infracción alguna de orden constitucional sino únicamente de la parte in fine del numeral cinco punto uno de una norma de menor jerarquía como lo es la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, en el presente caso el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución Presidencial Regional Nº 468-96-CTAR-RENOM/P, que dispone su cese por causal de excedencia.

 

3.   Que aparece de autos que el demandante cumplió con interponer los recursos impugnativos pertinentes, por lo que agotó la vía administrativa.

 

4.   Que en  el fundamento jurídico 4) --que aquí se reproduce--, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093 preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo, la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR establece que la ejecución es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fueron sometidos los demandantes en esta causa - se dejó establecido que ello no constituía infracción alguna al párrafo segundo del artículo 103º de la  Constitución, sino  únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la Directiva fue publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que su aplicación en este año es pertinente.

 

5.   Que, el demandante no ha acreditado que en la ejecución del proceso de evaluación se hubiere incurrido en las supuestas irregularidades señaladas en su demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ochenta y cuatro, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, declara INFUNDADA dicha excepción e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL